Artículo 3°.- El plazo que establece el artículo 1° no se aplicará al funcionario que ocupe a la fecha de publicación de esta ley el grado I a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 3.058, de 1979, quien podrá acogerse a los beneficios señalados en dicho artículo hasta el último día de su desempeño en el cargo de Presidente de la Corte Suprema. El plazo de 90 días para ejercer este derecho se contará desde la cesación en ese cargo. La indemnización se calculará sobre la remuneración total del grado I y demás beneficios pecuniarios correspondientes, vigentes a la fecha de su renuncia al cargo.