Artículo 4°.- Fíjase, a contar del 1° de junio de 1990, en $ 26.000.-, el monto del ingreso mínimo mensualLey 18981
Art. 1° establecido en el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
Art. 1° establecido en el inciso tercero del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los trabajadores menores de 18 años de edad, respecto de los cuales seguirá vigente el monto del ingreso mínimo establecido en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 18.774.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo a la base de cálculo de las remuneraciones de los personales a que se refiere el artículo 7° de la ley N° 15.076, modificado por el artículo 8° de la ley N° 18.018.
NOTA: 1
El artículo 1° de la Ley N° 19.142, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de mayo de 1992, elevó, a contar del 1° de junio de 1992, de $ 33.000.- a $ 38.600.- el monto del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la presente ley.
El artículo 1° de la Ley N° 19.142, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de mayo de 1992, elevó, a contar del 1° de junio de 1992, de $ 33.000.- a $ 38.600.- el monto del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la presente ley.