MODIFICA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:
1.- Reemplázanse en el artículo 9°, las palabras "diez días", por "dos meses".
2.- Agréganse en el inciso primero del artículo 11 después de las expresiones "partido político", las palabras "legalmente constituido o en formación".
3.- Derógase el artículo 15.
4.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 17, por los siguientes:
"El Director del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará las resoluciones respectivas que se publicarán dentro del tercero día en el Diario Oficial.
El Director del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 44 y 46 de la Constitución Política, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 54 de la Constitución. Asimismo, rechazará las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.".
5.- Modifícase el artículo 21 de la siguiente manera:
a) Sustitúyese su letra b) por la siguiente:
"b) Dos días para publicar las resoluciones que aceptan o rechazan las declaraciones de candidaturas;", y
b) Reemplázase su letra d) por la siguiente:
"d) Tres días para que el Tribunal Calificador emita su fallo;".
6.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 22, por los siguientes:
"La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente que llevará el sello de ese Servicio y la indicación material de sus pliegues. La cédula tendrá una franja en el extremo superior de su cara impresa en forma tal que al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues deje oculto el texto impreso y pueda cerrarse adhiriendo la franja superior a la cara exterior de la misma mediante un sello adhesivo que la Mesa entregará al elector. En el borde lateral superior derecho de la cédula, habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. El talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas.
El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, de Senadores, de Diputados y para plebiscitos. En el caso de votaciones simultáneas, las cédulas serán de papel de diferentes colores. La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso, con las palabras "Presidente de la República", "Senadores", "Diputados", o "Plebiscito".".
7.- Suprímese, en el artículo 25, las dos oraciones finales, pasando a ser punto final (.) el que precede a la expresión "artículo anterior".
8.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 29 por el siguiente:
"El Servicio Electoral hará publicar en diarios de circulación en cada región o distrito, en su caso, los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará. La publicación se hará el quinto día anterior a la fecha en que se realice el acto eleccionario o plebiscitario. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.".
9.- Sustitúyese el artículo 35, por el siguiente:
"Artículo 35.- Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 30 y 32, salvo en lo referente a la prensa, radio y televisión, y procederá de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local competente, según el artículo 144 de esta ley.".
10.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, a continuación de las palabras "Jefes Superiores de Servicios" y antes del punto y coma (;), la expresión "y Secretarios Regionales Ministeriales".
11.- Modifícase el artículo 50 de la siguiente forma:
a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:
"Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde, y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los Vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y entregar ambos ejemplares al Delegado de la Junta Electoral quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de ella.", y
b) Sustitúyese su inciso cuarto por el siguiente:
"Se levantará un acta por duplicado de todo lo actuado, en la que se dejará constancia del nombre de los Vocales asistentes y de los que no asistieron. Ambos ejemplares se entregarán de inmediato al Delegado de la Junta Electoral, quien conservará uno y enviará el otro al Secretario de la Junta.".
12.- Intercálase en el inciso cuarto del artículo 52, entre la palabra "correspondiente" y el punto final (.), la siguiente frase: "que será suscrito por la Municipalidad respectiva".
13.- Modifícase el artículo 54 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"En cada recinto de votación funcionará desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito, una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral, que estará a cargo de un Delegado que designará dicha Junta. Esta nominación deberá recaer preferentemente en un Notario Público, Secretario de Juzgado de Letras o de Policía Local, Receptor Judicial o miembros de Juntas Inscriptoras, quienes podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Director del Servicio imparta. Este personal percibirá una dieta diaria equivalente al quince por ciento de una unidad tributaria mensual. Al delegado le corresponderá una dieta diaria equivalente al doble de la anterior. Estas dietas estarán exentas de todo impuesto. Las Oficinas Electorales funcionarán no menos de cuatro horas diarias durante los días anteriores a la votación en el horario que determine la respectiva Junta Electoral, y desde las seis de la mañana, en el día de la elección o plebiscito.", y
b) Reemplázase en su inciso segundo el número 6) por el siguiente:
"6) Reunir y sumar, para fines informativos, las minutas a que se refiere el número 7) del artículo 71. El Delegado comunicará el resultado al Gobernador Provincial, por la vía que éste determine, y entregará las minutas al Secretario de la Junta Electoral, para su posterior envío al Servicio Electoral, y".
14.- Modifícase el artículo 55 de la siguiente forma:
a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:
"El Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas Electorales, por intermedio de las Juntas Electorales, los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local a lo menos el segundo día anterior a la elección o plebiscito.", y
b) Reemplázase en su inciso segundo el número 17) por el siguiente:
"17) Sellos adhesivos.".
15.- Sustitúyese el artículo 57 por el siguiente:
"Artículo 57.- A las siete de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.
Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.
Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las Mesas darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral.
El delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar el mínimo necesario para funcionar de entre los electores alfabetos y hábiles que deban sufragar en el recinto. Además, el delegado deberá completar el número de vocales en aquellas Mesas que estuvieren funcionando con menos de cinco miembros.
En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las tres de la tarde.".
16.- Suprímese, en el inciso segundo del artículo 58, la frase "lacrados por el delegado de la Junta,".
17.- Sustitúyese el artículo 59 por el siguiente:
"Artículo 59.- El Presidente colocará sobre la mesa, la o las urnas de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el Comisario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás. Enseguida, acompañado del Secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con las normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la Junta Electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El Presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie.
Cumplidos los trámites anteriores, se declarará abierta la votación dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará ésta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciará la recepción de sufragios. Al efecto, los Vocales en presencia de los apoderados que asistieren deberán haber doblado, de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues, una cantidad de cédulas suficientes para dar inicio a la votación y atender a los primeros votantes, continuando con este trámite durante la votación. Las cédulas serán desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores.".
18.- Intercálase en el inciso primero del artículo 60, a continuación de la palabra "Electorales" y el punto aparte (.), la frase "y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación".
19.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 64, por el siguiente:
"Admitido el elector a sufragar se le entregará la cédula electoral y se anotará el número de serie en el respectivo cuaderno de firmas a continuación de la firma o huella digital. Además, se le proporcionará un lápiz de grafito color negro, un sello adhesivo para la cédula, y, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 28. Si se realizare simultáneamente más de una votación, se entregarán todas las cédulas. La Mesa podrá entregar a los no videntes en forma separada las cédulas dentro de las plantillas respectivas, de modo que una vez que el no vidente devuelva la primera plantilla se le entregará la cédula siguiente, y así sucesivamente.".
20.- Reemplázase el artículo 65 por el siguiente:
"Artículo 65.- En el interior de la cámara del votante podrá marcar su preferencia en la cédula, sólo con el lápiz de grafito negro, haciendo una raya vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número del candidato o sobre la opción de su preferencia en caso de plebiscito. Hecho esto, procederá a doblar la cédula de acuerdo con los pliegues marcados en ella y a cerrarla adhiriendo su franja superior a la cara exterior con el sello adhesivo que le entregó la Mesa.
Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector saldrá de la cámara y hará devolución de ella al Presidente a fin de que la Mesa compruebe que es la misma cédula que se le entrego. Luego de verificarse que la cédula no contiene marcas externas, el Presidente cortará el talón y devolverá la cédula al votante quien deberá depositarla en la urna.".
21.- Sustitúyese en el número 5) del artículo 71, la frase "que ha debido hacer el elector" por las expresiones "que indique la preferencia del elector".
22.- Sustitúyese la expresión "lacrarán" por "sellarán" en el inciso quinto del artículo 72.
23.- Modifícase el artículo 73 de la siguiente manera:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión "lacrado" por "sellado", y
b) Sustitúyense en su inciso cuarto las expresiones "lacrado" por "sellado", las dos veces que aparecen y las palabras "Director del Servicio Electoral" por "Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones".
24.- Reemplázase, en el inciso primero del artículo 74, la primera vez que aparece, la expresión "Director del Servicio Electoral" por "Presidente del Tribunal Calificador de Elecciones".
25.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 75 la expresión "lacrado" por "sellado".
26.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 76 la palabra "lacres" por "sellos".
27.- Sustitúyese el artículo 82 por el siguiente:
"Artículo 82.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado, se reunirán en sesión pública, en los recintos que designará la Junta Electoral respectiva, los que preferentemente corresponderán a aquellos en que hubieren funcionado Mesas Receptoras de Sufragios, bajo la presidencia provisional de los Secretarios de los Colegios Escrutadores, nombrados en conformidad al artículo 84.
Al inicio de la reunión, los Presidentes de Mesa deberán entregar al Secretario el sobre sellado que contenga las actas de escrutinio de la Mesa Receptora de que hubieren formado parte. Este se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. Los Presidentes de Mesa conservarán el original y la copia la introducirán, sin doblarla, en una urna cerrada que al efecto dispondrá el Secretario. Antes de cerrar la urna, éste se cerciorará que esté vacía, en presencia de los Presidentes de Mesas concurrentes.
La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado. Para determinar esa mayoría, el Secretario de la Junta Electoral respectiva enviará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad al artículo 58".
28.- Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente:
"Artículo 83.- El Secretario elegirá, al azar, a seis Presidentes de Mesa para que integren el Colegio Escrutador como titulares, y a otros seis como suplentes. Para este sorteo, abrirá la urna a que alude el inciso segundo del artículo anterior, y personalmente sacará uno a uno los duplicados mencionados en el inciso precitado, hasta completar los seis titulares y luego los seis suplentes que formarán el Colegio Escrutador; los titulares así designados, elegirán de entre ellos por votación uninominal al Presidente del Colegio, y en caso de empate, decidirá la suerte. Del sorteo y elección se dejará constancia en el Libro de Actas que, por intermedio de los Secretarios de las Juntas Electorales a quienes corresponderá su guarda, proporcionará el Director del Servicio Electoral, acta que suscribirán los miembros titulares y suplentes y el Secretario de Colegio.".
29.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 84, por el siguiente:
"En caso de impedimento debidamente justificado ante el Presidente de la Junta Electoral respectiva, los Secretarios designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de los anterior, el Presidente de la Junta Electoral comunicará a la brevedad al Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el Secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado.".
30.- Intercálase en el inciso primero del artículo 88, entre los vocablos "que" y "proporcionará", la frase "en fotocopias autorizadas por su Secretario,".
31.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 90 la expresión "lacrados" por "sellados".
32.- Modifícase el artículo 91 de la siguiente manera:
a) Sustitúyense, en su inciso segundo, las expresiones "Secretario" por "Secretario del Colegio" y las palabras "Presidente de la Junta Electoral" por "Secretario de la Junta Electoral", y
b) Reemplázase su inciso final por el siguiente:
"En el mismo plazo, el Secretario de cada Colegio enviará las actas de escrutinios de las Mesas Receptoras al Servicio Electoral.".
33.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 94 por el siguiente:
"Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término del funcionamiento de los Colegios, el Secretario de la Junta Electoral remitirá al Tribunal Calificador de Elecciones los sobres con las actas y cuadros de los Colegios que hubieren funcionado en su jurisdicción.".
34.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 95 por el siguiente:
"Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral abrirá el sobre con el acta y cuadro que hubiere recibido del Presidente de cada Colegio Escrutador. En las informaciones antedichas, expresará el carácter provisorio de los resultados.".
35.- Agrégase como inciso segundo del artículo 101, el siguiente:
"Asimismo, informará acerca de los Colegios Escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el Tribunal hasta esa fecha.".
36.- Sustitúyese el artículo 103 por el siguiente:
"Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal observará las siguientes reglas:
1.- Si dispusiere de las actas y cuadros de todos los Colegios Escrutadores que debieron funcionar en el territorio de la República y en éstos se hubieren considerado todas las actas de las Mesas Receptoras de Sufragios respectivas, el Tribunal practicará el escrutinio general a base de aquéllos sin más trámite, siempre que no existiere reclamación:
2.- Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más Colegios Escrutadores, o del acta de una o más Mesas Receptoras de Sufragios, el Tribunal requerirá del Servicio Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que faltare y que obren en su poder, y procederá a completar el escrutinio general:
3.- Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal completará o rectificará el escrutinio;
4.- Si ni el Tribunal ni el Director del Servicio Electoral hubieren recibido los documentos expresados en los números anteriores, o si examinados los ejemplares de una misma acta de Mesa éstos estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal podrá, para los efectos de practicar el respectivo escrutinio, solicitar por la vía de comunicación más expedita al Secretario de la Junta Electoral que corresponda, la remisión de una copia autorizada del acta de Mesa estampada en el Registro que deberá obrar en su poder, siempre y cuando esta última se encontrare consignada en el folio correspondiente, y 5.- En defecto de las normas precedentes, el Tribunal practicará públicamente el escrutinio en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.".
37.- Sustitúyese en el artículo 117 la referencia al artículo "31" por una referencia al artículo "30".
38.- Reemplázanse en el artículo 124 las referencias a los artículos "31" y "31 bis", por referencias a los artículos "30" y "31", respectivamente.
39.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 126, por el siguiente:
"Cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local competente de acuerdo con el artículo 144 de esta ley, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior.".
40.- Reemplázase el inciso primero del artículo 144, por el siguiente:
"El conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142, corresponderá al Juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al Juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.".
41.- Suprímense en el inciso primero del artículo 147, las expresiones "o el de policía local".
42.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 151, la palabra "tres" por "treinta".
43.- Reemplázanse en el inciso primero del artículo 164, las palabras "pública subasta" por "propuesta pública:, y en su inciso tercero, la palabra "subasta" por "enajenación".
44.- Sustitúyese el artículo 175, por el siguiente:
"Artículo 175.- El Director del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los ciento veinte días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de cada circunscripción electoral del país.
Al efecto, el Tribunal Calificador de Elecciones pondrá los referidos resultados a disposición del Director, dentro de los noventa días siguientes al término de la calificación.".
45.- Reemplázase el artículo 176 por el siguiente:
"Artículo 176.- La nueva elección para Presidente de la República, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, se realizará el decimoquinto día siguiente a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones.
La elección de Presidente de la República, en caso de impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo, se realizará el día que indique el decreto supremo que ordene practicarla, día que no podrá ser anterior al cuadragésimo quinto siguiente a la fecha del acuerdo del Senado, ni posterior a los sesenta días a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.".
46.- Reemplázase el artículo 13 transitorio por el siguiente:
"Artículo 13.- En el caso de las primeras elecciones de diputados y senadores, el tiempo que deberán destinar los canales de televisión de libre recepción para propaganda electoral, corresponderá a las listas en proporción al número de regiones en que estuvieren legalmente constituidos el partido o partidos pactantes. Al conjunto de candidatos independientes corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del partido político legalmente constituido en el menor número de regiones, el que se distribuirá entre ellas por iguales partes.".
47.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 15 transitorio:
"Para la elección referida, regirán las siguientes normas especiales:
a) Las reclamaciones a que se refiere el artículo 18 de esta ley deberán interponerse dentro del tercer día hábil de haberse publicado en el Diario Oficial la respectiva resolución de aceptación o rechazo de la candidatura de que se trate, y el Tribunal Calificador de Elecciones las fallará en el término de cinco días contado desde la interposición del reclamo;
b) La audiencia pública a que se refiere el inciso primero del artículo 23 tendrá lugar a las 12 horas del día 14 de agosto de 1989. A las candidaturas a senadores en listas de partidos o pactos, que no hubieren concurrido al sorteo, se les asignará la letra que siguiere a la última asignada; si hubiere más de un caso, se procederá a un nuevo sorteo entre estas candidaturas con las letras que siguen a la última asignada en el primer sorteo;
c) Las directivas centrales de los partidos políticos se entenderán facultadas para suscribir un pacto electoral si cuentan con la sola aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley N° 18.603;
d) Las candidaturas a parlamentarios por partidos políticos sólo requerirán la aprobación de los consejos generales respectivos, que se otorgará en la forma señalada en el artículo 30 de la ley N.o 18.603;
e) Los partidos políticos que hubieren declarado candidaturas a diputados bajo la forma de un pacto electoral, sólo podrán concurrir a la declaración de candidatos a senadores en el mismo pacto, y
f) La remisión de la copia de los registros generales de afiliados de los partidos políticos al Servicio Electoral, dispuesta por el artículo 9° permanente, deberá efectuarse, para la primera elección de Presidente de la República, diputados y senadores, a más tardar el 11 de julio de 1989.".
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 14 de Junio de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo García Balmaceda, Subsecretario del Interior.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTOS DE LEY QUE MODIFICAN LA LEY N° 18.700, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió los proyectos de ley enunciados en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 12 de junio de 1989, declaró que los artículos de los proyectos remitidos son constitucionales.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.