Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de Seguros:
    a) Suprímense, en la letra i) del artículo 1°, las palabras "representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo" las dos veces que se mencionan.
    b) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:
    1.- Agrégase un nuevo párrafo tercero a la letra e) pasando el actual a ser párrafo cuarto:
    "Sin perjuicio de lo anterior las compañías de seguros del primer grupo podrán contratar con modelos no registrados en la Superintendencia, siempre que se trate de seguros en los cuales tanto el asegurado como el beneficiario sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes.".
    2.- Sustitúyese la letra g) por la siguiente:
    "g) Mantener un registro de los auxiliares del comercio de seguros, en el que deberán inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad de corredor de seguros o de liquidador de siniestros, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en esta ley;".
    3.- Sustitúyese la letra k) por la siguiente:
    "k) Establecer, mediante norma de carácter general, disposiciones sobre la información que las compañías deberán proporcionar al público sobre el calce de sus activos y pasivos, en lo referente al plazo, reajustabilidad y tipo de moneda en que éstos se encuentran;".
    c) Reemplázase el inciso tercero del artículo 11 por el siguiente:
    "Los riesgos de crédito deberán ser asegurados sólo por compañías del primer grupo que tengan por objeto exclusivo precisamente cubrir este tipo de riesgo, pudiendo, además, cubrir los de garantía y fidelidad. Las aseguradoras de crédito no podrán otorgar esta cobertura ni aceptar su reaseguro, cuando el asegurado o el deudor de éste sea persona relacionada con la compañía aseguradora o reaseguradora, según el caso. Se exceptuarán de esta prohibición los seguros de crédito a las exportaciones.".
    d) Sustitúyese el artículo 13 por el siguiente:
    "Artículo 13.- Las compañías de seguros no podrán disponer de los efectos de comercio que hayan recibido para facilitar el pago de prima a plazo para caucionar o extinguir obligaciones propias o de terceros, por aquella parte de la prima no devengada.".
    e) Sustitúyese la letra a) del inciso segundo del artículo 16 bis por el siguiente:
    "a) Acreditar la contratación de una póliza de seguros por un monto no inferior a la suma más alta entre 20.000 unidades de fomento o en un tercio de la prima intermediada en Chile en el año inmediatamente anterior, mediante la entrega de una copia de ésta a la Superintendencia para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad de corredor en Chile y, especialmente, por los perjuicios por errores u omisiones que puedan ocasionar a quienes contraten por su intermedio, la que deberá permanecer vigente hasta la extinción de sus obligaciones contraídas como corredor. Será necesaria la aprobación previa de la Superintendencia cuando el emisor de la póliza sea una compañía no establecida en Chile. Verificado el incumplimiento o perjuicio, se siniestrará la póliza y el corredor afectado no podrá intermediar nuevos contratos mientras no la rehabilite a satisfacción de la Superintendencia, en el evento de que se haya estipulado en ella que el pago de indemnizaciones reduce el monto asegurado;".
    f) Agrégase el siguiente artículo 20 bis:
    "Artículo 20 bis.- Con el objeto de mejorar la información de los asegurados, las compañías de seguros deberán contratar con a lo menos dos clasificadores de riesgo distintos e independientes entre sí, inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia, la clasificación continua e ininterrumpida de las obligaciones que tengan con sus asegurados, en la forma que establezca una norma de carácter general dictada por la Superintendencia.
    Esta clasificación se practicará en consideración a la cantidad y calidad de las inversiones y demás activos de la compañía, la suficiencia de las reservas en relación a las responsabilidades asumidas, la cantidad y calidad de reaseguros, la rentabilidad obtenida en los últimos años, el endeudamiento y nivel de operaciones de la compañía en relación a su patrimonio, el calce de plazos, monedas y reajustabilidades entre los activos y los pasivos, la capacidad técnica y experiencia de la administración y otra información disponible, en categorías que serán denominadas respectivamente con las letras A, B, C, D y E.
    La categoría A se usará para los aseguradores de más bajo riesgo, y la categoría D será aplicable a los aseguradores de más alto riesgo. La categoría E será aplicable a los aseguradores de los que se carece de información suficiente para clasificarlos.".
    g) Modifícase el artículo 21 en el siguiente sentido:
    1.- Sustitúyese la letra e) por la siguiente:
    "e) acciones de sociedades anónimas abiertas, que tengan transacción bursátil y se encuentren clasificadas como acciones de primera clase, salvo aquellas de sociedades administradoras de fondos de pensiones o de fondos mutuos, de instituciones de salud previsional, de entidades aseguradoras, de sociedades deportivas o educacionales y de aquellas cuyo objeto sea la prestación de beneficios de carácter social a sus accionistas;".
    2.- Agrégase a continuación de la letra e), la siguiente letra ee):
    "ee) acciones de sociedades anónimas inmobiliarias definidas en letra j) del artículo 98, del decreto ley N° 3.500, de 1980, clasificadas como acciones de primera clase, que puedan ser adquiridas con recursos de los fondos de pensiones y que no se encuentren entre aquellas de la letra e);".
    3.- Sustitúyese la letra f) por la siguiente:
    "f) crédito no vencido por primas no devengadas otorgado a los asegurados provenientes de contratos de seguro con cláusula de resolución por no pago de prima, para respaldar reserva de riesgo en curso y patrimonio de riesgo de las compañías aseguradoras del primer grupo;".
    4.- Agrégase, a continuación de la letra i), la siguiente letra ii): "ii) avance a tenedores de sus pólizas de seguros de vida, hasta por el monto del valor de rescate de ellas, siempre que en dichas pólizas se indique expresamente que el empréstito podrá deducirse del monto de la indemnización a pagar en virtud de lo establecido en la póliza o en sus adicionales si corresponde;".
    5.- Reemplázanse en los incisos segundo y final, las palabras "letras b), c), d) y e)" y "letras d) y e)" por "letras d) y e)" por "letras b), c), d), e) y ee) " y "letras d), e) y ee)", respectivamente.
    h) Modifícase el artículo 21 bis en el siguiente sentido:
    1.- En el inciso primero sustitúyese la frase "Los mutuos se otorgarán sólo a personas naturales para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de viviendas urbanas, por un monto que no exceda del 80% del valor de tasación del bien raíz." Por la siguiente:
"Los mutuos se otorgarán sólo a personas naturales para fines de adquisición, construcción, ampliación o reparación de viviendas urbanas, o bien, para refinanciar mutuos hipotecarios endosables de que trata este artículo, por un monto que no exceda el 80% del valor de tasación del bien raíz.".
    2.- Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
    "Las compañías de seguros del segundo grupo podrán también adquirir mutuos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 83 número 4 bis) de la Ley General de Bancos y mutuos hipotecarios endosables otorgados en conformidad a la ley N° 16.807, siempre dicha inversión cumpla con los fines, modalidades y limitaciones que establece este artículo.".
    i) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:
    1.- Sustitúyense en la letra e) las palabras "en sus letras e) y ee), en su conjunto".
    2.- Reemplázanse en el inciso final las palabras "en las letras c), h) y el artículo 21 bis" por las siguientes "en las letras c), ee) y h) y en el artículo 21 bis".
    j) Modifícase el artículo 24 en el siguiente sentido:
    1.- Sustitúyese el N° III del N° 3. de la letra d) por el siguiente:
    "III) el patrimonio consolidado de la emisora. Sin embargo, en el caso de las empresas cuyo giro principal sea la realización de operaciones de leasing, se utilizará como factor el doble del patrimonio consolidado de la emisora, y".
    2.- Sustitúyese en la letra e) el guarismo "5%" por "7%".
    3.- Agrégase la siguiente letra ee) a continuación de la letra e):
    "ee) Las inversiones en los instrumentos comprendidos en la letra ee) del artículo 21 emitidos por una misma sociedad anónima no podrán exceder del 5% de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo como tampoco del 8% o del 20% de sus acciones suscritas, según se trate de compañías de seguros del primer o segundo grupo, respectivamente;".
    4.- Modifícase la letra f) sustituyendo las palabras "en las letras b), c); d) y e)" por "en las letras b), c), d), e) y ee)".
    5.- Modifícase el inciso tercero sustituyendo las palabras "en las letras b), c), d) y e)" por "en las letras b), c), d), e) y ee)".
    k) Agrégase la siguiente frase final al artículo 24 bis: "sin embargo, si tal hecho se produjere exclusivamente por un cambio de clasificación en el caso de las inversiones de las letras b), c), d), e) y ee) del artículo 21, estas inversiones podrán seguir respaldando reservas técnicas y patrimonio de riesgo por un plazo no superior a seis meses a contar de la fecha del cambio. Sin embargo, el 50% de ellas podrán seguir sirviendo de respaldo por un período adicional de seis meses. Las inversiones así autorizadas mantendrán el factor de diversificación correspondiente a la clasificación previa al cambio de clasificación mientras se mantenga el problema que las afecta y, en caso de adquirir nuevos instrumentos de éstos durante dicho período, la compañía no podrá usarlos para respaldar sus reservas técnicas y patrimonio de riesgo.".
    1) Modifícase el artículo 26 en el siguiente sentido:
    1.- Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Artículo 26.- El 80% de la diferencia que resulte entre el patrimonio de la sociedad y el patrimonio de riesgo deberá estar respaldado con los mismos títulos permitidos en los artículos 21 y 21 bis y en caja y bancos, muebles para su propio uso y cuotas de fondos mutuos, así como en créditos contra el Fisco. Los activos de las letras k) y l) del artículo 21 podrán respaldar este exceso, incluso si estuvieren vencidos, así como el crédito no vencido por primas otorgado a los asegurados del primer grupo, en las condiciones que disponga la Superintendencia de acuerdo con las normas de carácter general que dicte al efecto.".
    2.- Suprímese en el inciso segundo la frase final "y los indicados en las letras a) y b) del artículo 57".
    m) Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 27, el guarismo "79" por "82".
    n) Reemplázase el inciso primero del artículo 33 por el siguiente:
    "Ni el asegurador, ni el asegurado, ni ambos juntos, podrán disponer del salvataje sino con la autorización del juez que conoce del sumario, quien sólo podrá otorgarla una vez evacuado el informe pericial en el caso que esta diligencia se haya decretado, salvo que el éxito de las investigaciones aconseje lo contrario.".
    ñ) Deróganse los artículos 34 y 42.
    o) Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
    "Artículo 46.- Las compañías aseguradoras extranjeras no podrán ofrecer ni contratar seguros en Chile, sea directamente o a través de intermediarios. El que contravenga esta prohibición, actuando como representante de la entidad extranjera o como intermediario de contratos con ésta, será sancionado con presidio menor en su grado mínimo.
    No obstante lo anterior, cuando una persona haga uso del derecho que le confiere el artículo 4° para contratar seguros en el extranjero, el asegurador podrá inspeccionar el riesgo del bien que se quiere asegurar, liquidar y pagar los siniestros que éste sufra y también cobrar y percibir en Chile la prima convenida.".
    p) Modifícase el artículo 52, sustituyendo las palabras "en las letras b), c), d) y e)", por "en las letras b), c), d), e) y ee)".
    q) Sustitúyese el TITULO III, "De las sociedades cuyas cuyas acciones pueden ser representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo.", por el siguiente:
    "TITULO III De los auxiliares del comercio de seguros.
    1.- De los Corredores de Seguros Artículo 57.- Los seguros pueden ser contratados directamente con la entidad aseguradora, o bien, por intermedio de corredores de seguros independientes de éstas.
    Los corredores de seguros son auxiliares del comercio de seguros, que deben asesorar a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrándola sobre las condiciones del contrato, debiendo asistirla durante toda su vigencia, especialmente en las modificaciones que eventualmente correspondan y al momento de producirse un siniestro. Deben también asesorar a la compañía aseguradora verificando la identidad de los contratantes, la existencia de los bienes asegurables y entregándole toda la información que posean del riesgo propuesto.
    Artículo 58.- Para ejercer su actividad, los corredores de seguros deberán encontrarse inscritos en el Registro que al efecto lleve la Superintendencia y cumplir con todos los requisitos establecidos en la ley y en su reglamento. Podrán inscribirse como corredores de un grupo específico de seguros o para operar en todos ellos.
    Para inscribirse en el Registro los interesados deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
    a) ser chileno o extranjero radicado en Chile con carnet de extranjería al día y ser mayor de edad;
    b) tener intachables antecedentes comerciales;
    c) acreditar los conocimientos suficientes sobre el comercio de seguros, en la forma que disponga la Superintendencia mediante norma general y, además, estar en posesión de licencia de educación media o estudios equivalentes;
    d) acreditar la contratación de una póliza de seguro que determine la Superintendencia por un monto no inferior a la suma más alta entre 500 unidades de fomento o el 30% de la prima neta de los contratos de seguros intermediados en el año inmediatamente anterior, con un máximo de 60.000 unidades de fomento, para responder del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que puedan ocasionar a los asegurados que contraten por su intermedio. Sin embargo, tratándose de primas provenientes de seguros de renta vitalicia, el porcentaje que se usará para determinar la suma a asegurar será de un 30% de las primeras 15.000 unidades de fomento de prima por dichas rentas y sólo de un 10% por el exceso sobre esta cifra, y
    e) en el caso de las personas jurídicas, haberse constituido legalmente en Chile con este objeto específico y reunir sus administradores y representantes legales los requisitos exigidos para los demás corredores.
    Artículo 59.- No podrán ser corredores de seguros:
    a) Los procesados o condenados por delito que merezca pena aflictiva;
    b) los fallidos no rehabilitados, y quienes tengan prohibición o incapacidad de comerciar;
    c) los sancionados por la Superintendencia con la cancelación de su inscripción en alguno de los registros que ésta lleva, o los que hayan sido administradores, directores o representantes legales de una persona jurídica sancionada de igual forma, a no ser que hayan salvado su responsabilidad en la forma que prescribe la ley o acrediten no haber tenido participación en los actos que la motivaron, y
    d) los directores, gerentes o apoderados de una entidad aseguradora o reaseguradora; los liquidadores de siniestros y los trabajadores de cualesquiera de ellos.
    Artículo 60.- Los corredores están obligados a remitir a la compañía aseguradora las primas y documentos que reciban por las pólizas que intermedien a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a su entrega , salvo poder escrito de la compañía. Les queda prohibido firmar, cancelar, anular o dejar sin efecto, o hacer modificar en cualquier forma la vigencia, cobertura, prima o modalidad de pago de las pólizas que intermedien, sin autorización escrita del asegurado.
    2.- De los liquidadores de Siniestros.
    Artículo 61.- La liquidación de los siniestros amparados por un seguro podrán practicarla las compañías directamente o encomendarla a un liquidador registrado en la Superintendencia, salvo las excepciones legales. Sin embargo, el asegurado o beneficiario del seguro podrá exigir, en la forma y plazo que establezca el Reglamento, que la liquidación la realice un liquidador registrado.
    La liquidación del siniestro tiene por fin básicamente determinar la ocurrencia del siniestro, si el riesgo está bajo cobertura de una compañía determinada, y el monto de la indemnización a pagar, todo ello de conformidad con el procedimiento que establezca el reglamento.
    Los liquidadores que deban informar un siniestro podrán solicitar de las autoridades administrativas o judiciales que por su cargo tengan antecedentes relacionados con éste, les faciliten su conocimiento o les otorguen su certificación sobre los puntos necesarios para su liquidación. Igual facultad tendrán los apoderados de las compañías encargados de hacer la respectiva liquidación, cuando no se la hayan encomendado a un liquidador de siniestros.
    Artículo 62.- El registro de liquidadores podrá dividirse por ramos según el tipo de seguros de que se trate y la persona en él inscrita deberá cumplir en todo momento los requisitos exigidos para el o los ramos correspondientes.
    Para inscribirse como liquidador de seguros se requiere:
    a) Reunir los requisitos de las letras a), b) y c) del artículo 58 y no encontrarse en alguna de las circunstancias señaladas en las letras a), b) y c) del artículo 59;
    b) Acreditar la contratación de una póliza de seguro que determine la Superintendencia por un monto no inferior a la suma más alta entre 500 unidades de fomento o un tercio de los ingresos obtenidos como liquidador en el año inmediatamente anterior, con un máximo de 60.000 unidades de fomento, para responder al asegurado o beneficiario del seguro objeto de la liquidación, del correcto y cabal cumplimiento de todas las obligaciones emanadas de su actividad y, especialmente, de los perjuicios que por ella puedan ocasionarles;
    c) No ser martillero público, agente de aduanas, corredor de seguros, director, gerente, apoderado o trabajador de alguno de éstos o de una entidad aseguradora o reaseguradora, y
    d) Tratándose de personas jurídicas, haberse constituido legalmente en Chile con este objeto específico y reunir sus administradores y representantes legales los requisitos exigidos para los demás liquidadores.
    Artículo 63.- Son obligaciones de los liquidadores:
    a) Investigar las circunstancias del siniestro para determinar si el riesgo asegurado gozaba de la cobertura contratada en la póliza;
    b) Determinar el valor del objeto asegurado a la época del siniestro, el monto de los perjuicios y la suma que corresponde indemnizar, informando fundadamente al asegurador y al asegurado la procedencia o rechazo de la indemnización;
    c) Proponer a las partes las medidas urgentes que se deban adoptar para evitar que se aumenten los daños y llevarlas a cabo previa autorización escrita del propietario o responsable de los bienes siniestrados, sin perjuicio de las obligaciones del asegurado, y d) Las demás que establezca el reglamento.
    En el cumplimiento de sus obligaciones los liquidadores responderán hasta de la culpa leve.
    Artículo 64.- A los liquidadores les queda prohibido:
    a) Practicar liquidaciones en las cuales tengan interés en razón de parentesco o de su relación con las personas afectadas o con la propiedad de los bienes siniestrados, de acuerdo al reglamento, y
    b) Percibir directa o indirectamente beneficios económicos del asegurador, del asegurado o de terceros, distintos de sus honorarios profesionales y retener para sí o adjudicar a personas relacionadas los bienes o productos del recupero que hubieren practicado.".
    r) En el inciso tercero del artículo 81, después de "reservas técnicas" y antes "de la compañía" intercálanse las palabras "y el patrimonio de riesgo".
    s) Reemplázase en el artículo 85 el guarismo "80" por "83".
    t) Derógase el TITULO V.