ARTICULO TRANSITORIO
Artículo Primero.- Las compañías aseguradoras tendrán el plazo de un año para clasificar sus obligaciones con asegurados en conformidad con el artículo 20 bis del decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931.
Artículo Segundo.- Los corredores de seguros y los liquidadores de siniestros actualmente inscritos en los registros de la Superintendencia podrán continuar desarrollando su actividad en el evento de no reunir todos los requisitos de estudios exigidos para ésta en el TITULO III del decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931, al momento de entrar en vigencia esta ley.