REGULA FONDOS DE INVERSION; MODIFICA DECRETOS CON FUERZA DE LEY N°s. 251 y 252, AMBOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, DE 1931 Y 1960, RESPECTIVAMENTE, Y LA LEY N° 18.045
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    TITULO I
    De los fondos de inversión y de las sociedades
administradoras
    Artículo 1°.- Fondo de inversión es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes.
    Los aportes quedarán expresados en cuotas de participación no rescatables.
    Los fondos de inversión y las sociedades que losLEY 19705
Art. 7º Nº 1 a)
D.O. 20.12.2000
administren serán fiscalizados por la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, y se regirán por las disposiciones que se establecen en esta ley y en su reglamento, por las normas legales y reglamentarias relativas a las sociedades anónimas abiertas, y por las que se establezcan, para cada fondo, en sus respectivos reglamentos internos.
    Transcurrido un año contado desde la aprobaciónLEY 20190
Art. 8 Nº 1
D.O. 05.06.2007
del Reglamento Interno, el Fondo deberá contar permanentemente con, a lo menos, 50 aportantes, salvo que entre éstos hubiere un inversionista institucional, en cuyo caso será suficiente contar con este último. Para los efectos de esta ley, calificarán también como inversionistas institucionales aquellos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.





    Artículo 2°.- Si un fondo de inversión infringeLEY 19705
Art. 7º Nº 2
D.O. 20.12.2000
lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º, se deberá informar tal situación a la Superintendencia al día siguiente hábil. La sociedad administradora tendrá un plazo de 6 meses contado desde que se incurrió en tal infracción para regularizarla, de lo contrario se procederá a la disolución y liquidación del fondo. Este plazo se suspenderá si la asamblea de aportantes, a fin de incrementar el número de éstos o interesar a uno institucional, acordare aumentar el capital del fondo mediante una nueva emisión de cuotas, reanudándose una vez inscrita tal emisión en el Registro de Valores.

    Artículo 3°.- La administración de los fondosLEY 19705
Art. 7º Nº 3 a)
D.O. 20.12.2000
de inversión será ejercida por sociedades anónimas especiales, cuyo objeto exclusivo sea tal administración. Por dicha administración podrán percibir una comisión, que se deducirá de dichos fondos. Sin perjuicio de lo anterior, estas sociedades podrán incluir dentro de su objeto la administración de los fondos de inversión de capital extranjero regulados por la ley Nº 18.657. Además, podrán realizar las actividades complementarias que les autorice la Superintendencia.
    Las administradoras estarán sujetas a las siguientes reglas especiales:
    a) Se forman, existen y prueban de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley N° 18.046, siéndoles aplicables los artículos 127, 128 y 129 de la misma ley;
    b) Deberán incluir en su nombre la expresión "administradora de fondos de inversión";LEY 19769
Art. 6º Nº 1 a y b)
D.O. 07.11.2001
LEY 19705
Art. 7º Nº 3 c)
D.O. 20.12.2000
    c) Comprobar un capital pagado en dinero efectivo, en la forma y por el monto que indica el artículo 3º A;
    d) Transcurrido un año contado desde su autorización de existencia, la sociedad deberá mantener, permanentemente, la administración de, a lo menos, un fondo, y si así no lo hiciere, deberá disolverse.

    Artículo 3º A.- Para obtener la autorización deLEY 19769
Art. 6º Nº 2
D.O. 07.11.2001
su existencia, las administradoras deberán comprobar ante la Superintendencia, un capital pagado en dinero efectivo no inferior al equivalente a 10.000 unidades de fomento. Asimismo, las administradoras deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 225, 226 y 227 de la ley Nº 18.045.

    Artículo 3º B.- Los directores y ejecutivosLEY 19769
Art. 6º Nº 2
D.O. 07.11.2001
principales de la administradora deberán acreditar ante la Superintendencia, que cumplen con los requisitos señalados en el artículo 229 de la ley Nº 18.045.

    Artículo 3° C.- La responsabilidad por la funciónLEY 20190
Art. 8 Nº 2
D.O. 05.06.2007
de administración es indelegable, sin perjuicio que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.
    Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el contrato de administración deberá constar la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos. Sin embargo, cuando dicha contratación consista en administración de cartera de recursos del fondo, los gastos derivados de estas contrataciones serán de cargo de la administradora.





    Artículo 4°.- La Superintendencia aprobará elLEY 19705
Art. 7º Nº 4 a)
D.O. 20.12.2000
reglamento interno de cada uno de los fondos que administre una sociedad, los textos de los contratos tipo que ésta suscriba con los aportantes y sus modificaciones, respectivamente. Dicha institución dispondrá de un plazo de 30 días, contado desde la fecha de la presentación de estos documentos, para pronunciarse sobre ellos. Este plazo se suspenderá si la Superintendencia, mediante comunicación escrita, pidiere información adicional al peticionario o le solicitare modificar la petición o rectificar sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o normas de carácter general, reanudándose tan sólo cuando se haya cumplido dicho trámite.
    Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, la Superintendencia aprobará el reglamento interno o los textos tipos de los contratos, según corresponda.
    El reglamento interno de cada fondo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
    a) Denominación del fondo, en la queLEY 19705
Art. 7º Nº 4 b) i
D.O. 20.12.2000
obligatoriamente se incluirá la expresión "fondo de inversión";
    b) Plazo de duración;
    c) Política de inversión de los recursos,LEY 19705
Art. 7º Nº 4 b) ii
D.O. 20.12.2000
debiendo detallarse a lo menos, los tipos de activos en que se invertirán éstos, la política de diversificación de las inversiones del fondo, el tratamiento de los excesos de inversión y su política de liquidez;
    Respecto de la política de liquidez, se debLEY 20190
Art. 8 Nº 3 a)
D.O. 05.06.2007
erá señalar a lo menos el porcentaje mínimo del activo del fondo que se mantendrá invertido en activos líquidos, indicando cuáles serán éstos y razones financieras de liquidez.
    d) Política de reparto de los beneficios;
    e) Comisión de administración;
    f) Gastos de cargo del fondo;
    g) Normas respecto a información obligatoria a proporcionar a los aportantes;
    h) Indicación del diario en que se efectuaLEY 19705
Art. 7º Nº 4
b) iii y iv
D.O. 20.12.2000
rán las publicaciones que exija la ley;
    i) Política sobre aumentos de capital , y para el caso que se contemplare realizar disminuciones voluntarias y parciales de capital, de acuerdo al reglamento de esta ley, los términos, condiciones y plazos para llevarlas a efecto;
    j) Política de endeudamiento, que señalará, aLEY 20190
Art. 8 Nº 3 b)
D.O. 05.06.2007
lo menos los tipos y el origen de las obligaciones que podrá contraer el fondo, los plazos asociados a éstas y los límites de pasivo exigible y pasivo de mediano y largo plazo, respecto del patrimonio del fondo.
Asimismo, deberá señalar el límite de gravámenes y prohibiciones que afecten los activos del fondo, respecto del activo total del mismo;
    k) Política de retorno de los capitalLEY 19705
Art. 7º Nº 4
b) v y vi
D.O. 20.12.2000
es;
    l) Materias que corresponderán al conocimiento de la asamblea extraordinaria de aportantes;
    m) Las atribuciones, deberes y responsabilidades del Comité de Vigilancia, y sus actividades y funciones mínimas que desarrollará para el cumplimiento de esas atribuciones, determinando, además, si sus miembros serán remunerados por esas funciones con cargo al fondo; sin perjuicio de lo establecido en esta ley y en su reglamento;
    n) Forma y periodicidad en que la administLEY 20190
Art. 8 Nº 3 c)
D.O. 05.06.2007
LEY 19769
Art. 6º Nº 3
D.O. 07.11.2001
radora cumplirá con la obligación de informar a que se refiere el artículo 11;
    ñ) Naturaleza del arbitraje al que serán sometidas las diferencias que ocurran entre los aportantes en su calidad de tales, o entre éstos y la sociedad o sus administradores, sea durante la vigencia del fondo respectivo o durante su liquidación. Si nada se dijere, se entenderá que este árbitro tendrá la calidad de árbitro arbiLEY 20190
Art. 8 Nº 3
c) y d)
D.O. 05.06.2007
trador, y
    o) Materias que otorguen derecho a retiro a los aportantes disidentes, así como la forma en que se valorarán las cuotas a restituir.





    TITULO II
    De las inversiones
    Artículo 5°.- La inversión de los fondos, sin perjuicio de las cantidades que mantengan en caja y bancos, deberá efectuarse en:
1)  Títulos emitidos por la Tesorería General de la República, por el Banco Central de Chile, o que cuenten con garantía estatal por el 100% de su valor hasta su total extinción;
2)  Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras o garantizados por éstas;
3)  Letras de crédito emitidas por bancos e Instituciones Financieras;
4)  Bonos, títulos de deuda de corto plazo yLEY 19705
Art. 7º Nº 5 a)
D.O. 20.12.2000
títulos de deuda de securitización cuya emisión haya sido inscrita en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;
5)  Acciones de sociedades anónimas abiertas, cuotas de fondos de inversión, y otras acciones inscritas en el Registro de Valores de la Superintendencia respectiva;
6)  Cuotas de fondos mutuos;
7)  Otros valores o instrumentos de oferta pública que autorice la Superintendencia;
8)  Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulosLEY 19301
Art. tercero Nº 3 a)
D.O. 19.03.1994
de deuda cuya emisión no haya sido registrada en la Superintendencia, siempre que la sociedad emisora cuente con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos, de aquellos inscritos en el registro que la efecto lleva la Superintendencia;
9)  Otros valores o instrumentos que autorice la Superintendencia;
11) Mutuos hipotecarios endosables del artículo 69 número 7, de la Ley General de Bancos y del artículo 21 bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, u otros otorgados por entidades autorizadas por ley, pudiendo éstos otorgarse también con recursos del propio fondo;
12) Acciones de sociedades anónimas inmobiliariasLEY 19301
Art. tercero Nº 3 a)
D.O. 19.03.1994
del artículo 45, letra h) del decreto ley N° 3.500, de 1980; y acciones de sociedades anónimas cuyo objeto único sea el negocio inmobiliario, con estados financieros anuales dictaminados por auditores externos,LEY 19705
Art. 7º Nº 5 c) i
D.O. 20.12.2000
LEY 19705
Art. 7º Nº 5 d)
D.O. 20.12.2000
de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia.
13) DEROGADO.
14) Títulos que representen productos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos;
15) Acciones de sociedades cuyo objeto LEY 19469
Art. 1º Nº 3
a) y b)
D.O. 03.09.1996
sea la participación en concesiones de obras de infraestructura de uso público.
16) Carteras de crédito o de cobranzas, de aquellas a que se refiere el artículo 135 de la ley N° 18.045, de Mercado de Valores.
17) Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos por Estados o bancos centrales extranjeros o que cuenten con garantía de esos Estados o instituciones por el 100% de su valor hasta su total extinción;
18) Títulos de crédito, depósitos a plazo, títulos representativos de captaciones de dinero, letras de crédito o títulos hipotecarios, valores o efectos de comercio, emitidos por entidades bancarias extranjeras o internacionales o que cuenten con garantía de esas entidades por el 100% de su valor hasta su total extinción;
19) Bonos y efectos de comercio emitidos por entidades emisoras extranjeras cuyas emisiones hayan sido registradas como valores de oferta pública en el extranjero;
20) Acciones de transacción bursátil emitidas por sociedades o corporaciones extranjeras, cuya emisión haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero;
21) Cuotas de fondos mutuos y fondos de inversión constituidos en el extranjero;
22) Acciones, bonos, efectos de comercio u otros títulos de deuda de entidades emisoras extranjeras, cuya emisión no haya sido registrada como valor de oferta pública en el extranjero, siempre que la entidad emisora cuente con estados financieros dictaminados por auditores externos de reconocido prestigio;
23) DEROGADO.
24) Carteras de crédito o de cobranza extranjeras, autorizadas por la Superintendencia, en la forma que disponga el Reglamento de esta ley.
25) Títulos que representen prodLEY 19705
Art. 7º Nº 5 e)
D.O. 20.12.2000
LEY 19601
Art. 2º Nº 1 a)
D.O. 18.01.1999
LEY 19601
Art. 2º Nº 1 b)
D.O. 18.01.1999
LEY 19601
Art. 2º Nº 1 c)
D.O. 18.01.1999
uctos, que sean objeto de negociación en bolsas de productos extranjeras;
26) Otros valores de oferta pública de emisores extranjeros que autorice la Superintendencia;
27) Otros valores o instrumentos emitidos en el extranjero que autorice la Superintendencia; y
28) Certificados de Depósito de Valores o CDV o valores extranjeros emitidos por organismos internacionales a que se refiere el Título XXIV de la ley Nº 18.045.

    Los fondos podrán celebLEY 19705
Art. 7º Nº 5 f)
D.O. 20.12.2000
LEY 19769
Art. 6º Nº 4
D.O. 07.11.2001
rar contratos de futuro, tanto dentro como fuera de bolsa; adquirir opciones de compra o venta sobre activos, valores e índices; arrendar o dar en préstamo valores y celebrar contratos de ventas cortas sobre éstos, siempre que cumplan con los requisitos que la Superintendencia determine mediante norma de carácter general.
    Para la adquisición o enajenación de activos no financieros en los cuales se encuentran autorizados a invertir, los fondos podrán celebrar contratos de promesa de compra o venta y contratos que les otorguen el derecho de adquirir o enajenar activos.
    Asimismo, sobre los valores de oferta pública que se definan en su reglamento interno, los fondos podrán realizar operaciones de venta con compromiso de compra y operaciones de compra con compromiso de venta.
    Los fondos podrán efectuar en bolsas de valores, operaciones distintas de las señaladas en los incisos tercero y cuarto, cuando ellas estén incorporadas en los sistemas bursátiles.
    Para los efectos de esta LEY 19705
Art. 7º Nº 5 c) ii
D.O. 20.12.2000
ley, se entenderá por negocio inmobiliario el referido a la compraventa, arrendamiento o leasing de bienes raíces, y a la renovación, remodelación, construcción y desarrollo de bienes raíces.LEY 20190
Art. 8 Nº 4 b)
D.O. 05.06.2007



    Artículo 6°.- Para el cumplimiento de susLEY 19705
Art. 7º Nº 6
D.O. 20.12.2000
objetivos de inversión, los fondos podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia.
    Respecto de los fondos que de conformidad a su reglamento interno, puedan invertir en alguno de los activos indicados en los números 17) al 28) del artículo anterior, la Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.

    Artículo 6° bis.- Las operaciones de cambios internacionales que realicen los fondos de inversiónLEY 19705
Art. 7º Nº 7
D.O. 20.12.2000
se regirán por las disposiciones contenidas en el Párrafo Octavo del Artículo Primero de la Ley Nº 18.840.

    Artículo 7°.- Los activos no podrán invertirseLEY 19705
Art. 7º Nº 8
D.O. 20.12.2000
en acciones emitidas por sociedades administradoras de fondos autorizados por ley, ni en cuotas de otro fondo de inversión administrado por la misma sociedad.
    Asimismo, un fondo no podrá invertir en instrumentos emitidos o garantizados por personas relacionadas a la administradora. Sin perjuicio de lo anterior, si un determinado emisor en el cual el fondo mantiene inversiones, por razones ajenas a la administradora, pasa a ser persona relacionada a la misma, dicha sociedad deberá informar al Comité de Vigilancia y a la Superintendencia al día siguiente hábil de ocurrido el hecho. La regularización de la situación mencionada deberá efectuarse dentro del plazo de 24 meses, contado desde que ésta se produjo.
    El fondo no podrá efectuar operaciones con deudores de la sociedad administradora o sus personas relacionadas, cuando esos créditos sean iguales o superiores al equivalente de 2.500 unidades de fomento, límite que se incrementará a 20.000 unidades de fomento cuando la persona relacionada sea banco o institución financiera, salvo que estas operaciones sean informadas anticipadamente al Comité de Vigilancia, el que a su vez deberá informarlo en la próxima asamblea de aportantes, en la forma y oportunidad que disponga el reglamento.
    Para los efectos de este artículo, no se considerará como persona relacionada a la administradora que adquiera dicha condición como consecuencia de la inversión en ella de los recursos del fondo.

    Artículo 8°.- La política de diversificación deLEY 20190
Art. 8 Nº 5
D.O. 05.06.2007
las inversiones del fondo establecida en el reglamento interno contendrá, a lo menos, según corresponda, límites de inversión respecto del activo total del fondo, en función de cada entidad, grupo empresarial y sus personas relacionadas y bienes raíces, conjunto o complejos inmobiliarios, estos últimos, según lo defina la Superintendencia, sin perjuicio de cualquier otro límite que se establezca mediante instrucciones de general aplicación.
    En su informe anual, los auditores externos del fondo deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de dicha política de diversificación.





    Artículo 9°.- El fondo podrá invertir en activosLEY 19705
Art. 7º Nº 10 a)
D.O. 20.12.2000
de los señalados en los números 5) y 20) del artículo 5º, pudiendo poseer acciones o valores convertibles en acciones de una sociedad o cuotas de un fondo, siempre que no signifique controlar directa o indirectamente al respectivo emisor.
    Los excesos de inversión que, en virtud delLEY 19705
Art. 7º Nº 10 b)
D.O. 20.12.2000
inciso anterior, se produzcan por causas ajenas a la administradora, deberán eliminarse dentro del plazo de tres años.
    Los fondos no estarán obligados a enajenar los excesos que superen los límites de inversión en acciones de sociedades anónimas abiertas, si el exceso fuere el resultado de la apertura de dicha sociedad, en la cual hubiere invertido el fondo con, al menos, un año de anterioridad. Igual tratamiento tendrán los fondos respecto de aquellas acciones de su propiedad que, clasificadas inicialmente bajo el número 22) del artículo 5º, posteriormente sean de las señaladas en el número 20) del mismo artículo.
    Los límites establecidos en el inciso primero de este artículo, en el caso de los patrimonios separados de que trata el Título XVIII de la ley Nº 18.045, se aplicarán a cada patrimonio emitido por una sociedad securitizadora, cuando los activos de éstos, considerados en su conjunto, no hayan sido originados o vendidos por una misma persona o sus personas relacionadas. Asimismo, estos límites se aplicarán a los fondos de inversión extranjeros abiertos o cerrados, originados por una misma administradora o persona, cuando la administración esté encargada a entidades no relacionadas entre sí o con la sociedad o persona que los ha originado.
    Si el exceso de inversión se debiera a causasLEY 19705
Art. 7º Nº 10 c)
D.O. 20.12.2000
imputables a la administradora deberá eliminarse dentro de los seis meses siguientes de producido, cuando los valores o instrumentos sean de transacción bursátil, o de hasta doce meses, si el exceso de inversión corresponda a valores o instrumentos que no la tengan.

    Artículo 10.- En caso que una sociedad administreLEY 19705
Art. 7º Nº 11
D.O. 20.12.2000
más de un fondo de inversión u otros fondos que esta u otras leyes le autoricen administrar, las inversiones de éstos, en conjunto, no podrán exceder del límite señalado en el artículo 9º de esta ley. Asimismo, en caso que dos o más administradoras pertenezcan a un mismo grupo empresarial, las inversiones de los fondos administrados por éstas, en conjunto, no podrán exceder del límite señalado en el referido artículo 9º.

    Artículo 11.- Tratándose de inversiones enLEY 19705
Art. 7º Nº 12
D.O. 20.12.2000
acciones de aquellas entidades indicadas en los números 8), 12), 15) y 22) del artículo 5º, por las cuales el fondo pase a ser controlador de las mismas, la administradora deberá informar al Comité de Vigilancia, en la forma y con la periodicidad que establezca el reglamento interno, respecto del desarrollo, gestión y comportamiento de tales inversiones.

    Artículo 12.- Los excesos de inversión que seLEY 19705
Art. 7º Nº 13
D.O. 20.12.2000
produzcan se tratarán de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento interno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9º de esta ley y su reglamento.

    Artículo 13.- Los bienes y valores que integrenLEY 19705
Art. 7º Nº 14 a)
D.O. 20.12.2000
el activo del fondo no podrán estar afectos a gravámenes o prohibiciones de naturaleza alguna, salvo que se trate de garantizar obligaciones propias del fondo o de las sociedades en las que tenga participación, o de prohibiciones, limitaciones o modalidades que sean condición de una inversión. Para garantizar deudas de sociedades en que el fondo tenga participación, la asamblea extraordinaria de aportantes deberá acordarlo para cada caso.
    El fondo también podrá endeudarse emitiendo bonosLEY 19705
Art. 7º Nº 14 b)
D.O. 20.12.2000
regulados por el Título XVI de la ley Nº 18.045, los cuales podrán ser colocados en bolsas nacionales o extranjeras.
    En todo caso, los gravámenes y prohibiciones queLEY 20190
Art. 8 Nº 6 a)
D.O. 05.06.2007
afecten los activos del fondo, así como los pasivos que mantenga el fondo, no podrán exceder los límites que se establezcan en su reglamento interno.
    INCISO DEROGADO
    Artículo 14.- Las sociedades administradoras, susLEY 19301
Art.tercero Nº 11
D.O. 19.03.1994
directores o gerentes, y sus personas relacionadas no podrán adquirir, arrendar, o usufructuar directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas, valores o bienes de propiedad de los fondos de inversión que administren, ni enajenar o arrendar de los suyos a éstos. Tampoco podrán dar en préstamo dinero u otorgar garantias a dichos fondos, y viceversa, ni contratar la construcción, renovación, remodelación y desarrollo de bienes raíces. Se exceptuarán de esta prohibición aquellas transacciones de valores de oferta pública realizada en mercados formales que tengan alta liquidez, según determine la Superintendencia, mediante norma de carácter general.
    La administradora, sus personas relacionadas, accionistas y empleados, no podrán controlar individualmente o en conjunto más de un 40% de las cuotas del fondo que administre, o el porcentaje inferior que señale el reglamento del fondo. La sociedad administradora velará por que el citado porcentaje máximo no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta, o por las demás personas indicadas y la Superintendencia establecLEY 20190
Art. 8 Nº 7 b)
D.O. 05.06.2007
erá los plazos para que las personas que excedan dicho porcentaje procedan a la transferencia de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que al efecto la Superintendencia pueda aplicar. Las transacciones de cuotas del fondo que efectúen las mencionadas personas, deberán informarse del mismo modo que se comunican las transacciones que dispone el artículo 12 de la ley Nº 18.045.
    Las administradoras de fondos de inversión LEY 20190
Art. 8 Nº 7 c)
D.O. 05.06.2007
que sean sociedades filiales de bancos, se sujetarán a las siguientes normas:
    a) Sólo podrán invertir en cuotas de fondos cuyos reglamentos internos contemplen la inversión de, a lo menos, un 50% de los recursos en los valores e instrumentos referidos en los números 8) y 9) del artículo 5º, pudiendo estar invertido el 50% restante en aquellos valores e instrumentos indicados en los números 1) al 7). No obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% del activo.
    b) Las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas por estos fondos, se considerarán como vinculadas a la propiedad del banco, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, Nº 2, de la Ley de Bancos, cuando la inversión supere el 5% del capital de la respectiva sociedad.
    c) El límite a que se refiere el inciso segundo del artículo 69 de la Ley de Bancos, no se aplicará a las inversiones que efectúe el banco en sociedades filiales que se dediquen a la administración de fondos de inversión. En este caso, la inversión no podrá exceder del 1% del total de sus activos, aplicándose al exceso lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 de la Ley de Bancos.
    Las limitaciones en los porcentajes referiLEY 19705
Art. 7º Nº 15 d)
D.O. 20.12.2000
dos en el inciso anterior, no regirán durante los primeros tres años de operación del fondo, salvo para los instrumentos del número 5) del artículo 5º de esta ley. Sin embargo, al final del segundo año de operación, sólo podrán mantener invertido en los instrumentos indicados en los números 1) al 7) del citado artículo, hasta un 50% de su activo.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso seLEY 20190
Art. 8 Nº 7 d)
D.O. 05.06.2007
gundo, el exceso por sobre un 25% no otorgará derecho a voto en las asambleas de aportantes a la administradora, ni a sus personas relacionadas, accionistas o empleados.
En tal caso, el voto de todos ellos se rebajará proporcionalmente, salvo que consientan unánimemente en distribuirse el voto de manera distinta hasta alcanzar dicho porcentaje, y el saldo no se computará para efectos de determinar los quórum de votación.





    Artículo 14 A.- La administradora deberá informarLEY 19769
Art. 6º Nº 5
D.O. 07.11.2001
en forma veraz, suficiente y oportuna a los partícipes de los fondos y al público en general, sobre las características de los fondos que administra y sobre cualquier hecho o información esencial respecto de sí misma o de los fondos que administre, en los términos dispuestos en el artículo 234 de la ley Nº 18.045.
    Asimismo, a los directores de la administradora les serán aplicables las obligaciones señaladas en el artículo 236 de la ley Nº 18.045.

    TITULO III
    De los aportes y aportantes
    Artículo 15.- La calidad de aportante deLEY 19301
Art.tercero Nº 12 i)
D.O. 19.03.1994
cuotas se adquiere en el momento en que la sociedad recibe el aporte del inversionista, en efectivo o vale vista bancario, o lo perciba del banco librado en caso de pago con cheque, o se curse el traspaso correspondiente tratándose de transacciones en el mercado secundario.
    Los aportes quedarán expresados en cuotas del fondo, nominativas, unitarias, de igual valor y características, las que no podrán rescatarse antes de la liquidación del fondo.
    Sin perjuicio de lo anterior, podrán efectuarse disminuciones de capital en las condiciones que seLEY 19301
Art. tercero
Nº 12 ii)
D.O. 19.03.1994
establezcan en el reglamento de esta ley.
    Las cuotas de participación que se emitan serán valores de oferta pública y deberán ser inscritas en el Registro de Valores a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 18.045, debiendo, además, registrarse obligatoriamente, a lo menos, en una bolsa de valores del país o del extranjero, paraLEY 19705
Art. 7º Nº 16
D.O. 20.12.2000
asegurar a sus titulares un adecuado y permanente mercado secundario.

    Artículo 16.- La sociedad administradora deberá mantener en la sede principal y en la de sus agencias o sucursales, a disposición de los aportantes, por cada fondo que administre, una lista actualizada de los aportantes, con indicación del domicilio y número de cuotas de cada cual. Asimismo, deberá mantener ejemplares actualizados de los reglamentos internos de cada fondo que la sociedad administre, debidamente firmados por el gerente o su representante legal, con indicación de la fecha y número de la resolución de la Superintendencia que haya aprobado dichos reglamentos internos y sus modificaciones.
    Artículo 17.- La administradora determinará todasLEY 19705
Art. 7º Nº 17 a)
D.O. 20.12.2000
las características de la primera emisión de cuotas del fondo, fijando entre otras, el monto a emitir, el plazo y precio de colocación de éstas. Para la determinación del precio de colocación de las emisiones siguientes a la primera, se deberá dar a los aportantes información amplia y razonada acerca de los elementos de valoración de las cuotas, sustentada, a lo menos, en dos informes de evaluadores independientes, los cuales deberán estar a disposición de los aportantes con 5 días de anticipación a la asamblea que deba aprobar las características de la respectiva emisión.
    El precio de colocación durante el período deLEY 19415
Art. tercero Nº 5 a)
D.O. 30.09.1995
suscripción se actualizará diariamente en la forma que se establezca en la respectiva emisión. En todo caso, fuera del o de los períodos de opción preferente, el precio no podrá ser inferior al determinado para el período de opción preferente respectivo ni al que resulte de dividir el valor diario del patrimonio del fondo por el número de cuotas pagadas a la fecha, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley.
Las prohibiciones anteriores no se tendrán en cuenta para las colocaciones efectuadas en bolsas de valores, en la medida que haya sido establecido en las condiciones de la emisión.
    Los acuerdos del directorio de la administradoraLEY 19705
Art. 7º Nº 17 b)
D.O. 20.12.2000
respecto de la primera emisión de cuotas y los acuerdos de la asamblea de aportantes sobre un aumento de capital, no podrán establecer un plazo superior a seis años, contado desde la fecha del acuerdo de LEY 20190
Art. 8 Nº 8
D.O. 05.06.2007
los mismos, para la emisión, suscripción y pago de las cuotas respectivas. Vencido estos plazos sin que se haya enterado el capital o el aumento de capital en su caso, éste quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada, sin perjuicio de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 1º.
    Las opciones para suscribir cuotas de aumentoLEY 19705
Art. 7º Nº 17 c)
D.O. 20.12.2000
de capital del fondo, deberán ser ofrecidas, a lo menos por una vez, preferentemente a los aportantes a prorrata de las cuotas que posean. Este derecho es esencialmente renunciable y transferible.
    El derecho de opción preferente deberá ejercerse o transferirse dentro del plazo de 30 días contado desde que se publique la respectiva opción en la forma y condiciones que determine el reglamento.
    El directorio de la administradora, respecto de la primera emisión de cuotas y la asamblea de aportantes del fondo, con motivo de un aumento de capital, podrán acordar uno o más períodos para la colocación respectiva, ajustándose al plazo d LEY 20190
Art. 8 Nº 8
D.O. 05.06.2007
e seis años indicado precedentemente. Cada período de colocación contemplará un término de 30 días de opción preferente de suscripción de cuotas para aquellos inscritos en el registro de aportantes con cinco días hábiles de anticipación a aquél en que se inicie la oferta preferente. En todo caso, pendiente la colocación de cuotas de una emisión, y no habiéndose iniciado un nuevo período de colocación en los últimos 180 días, cada seis meses se deberá hacer oferta preferente por las cuotas no suscritas, de conformidad al procedimiento que establezca el reglamento.
    INCISO LEY 19705
Art. 7º Nº 17 d)
D.O. 20.12.2000
SUPRIMIDO
    Durante el plazo de colocación de las cuotas, y mientras la emisión pueda resultar fallida según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 19 de esta ley, los recursos que se aporten al fondo, sólo podrán ser invertidos en los valores referidos en los números 1) y 2) del artículo 5°, clasificados en cateLEY 19469
Art. 1º Nº 11 c)
D.O. 03.09.1996
LEY 19705
Art. 7º Nº 17 e)
D.O. 20.12.2000
gorías de riesgo AAA y AA, para instrumentos de deuda de largo plazo y N1 para instrumentos de deuda de corto plazo y, además, podrán ser invertidos en los valores referidos en los números 17) y 18) del mismo artículo, clasificados en una categoría de riesgo que, a juicio de la sociedad administradora, sea homologable a las categorías de riesgo nacional antes referidas.
    En la colocación de cuotas se podrán ceLEY 19705
Art. 7º Nº 17 f)
D.O. 20.12.2000
lebrar contratos de promesa de suscripción y pago de las respectivas cuotas, para ser cumplidas en un plazo posterior al del respectivo período de oferta preferente, pero dentro del plazo máximo establecido por la asamblea para la colocación del total de la emisión. El contrato de promesa de suscripción y pago de cuotas que celebren la administradora y el futuro aportante, deberá contener a lo menos las menciones que se establezcan en el reglamento de la ley. Dicho reglamento establecerá las cláusulas que puedan determinar la resciliación del contrato de promesa.
Los promitentes suscriptores de cuotas tendrán derecho a participar en las asambleas de aportantes, con derecho a voz, por las cuotas prometidas.





    Artículo 18.- Transcurrido un año desde el inicio de la operación del fondo de inversión, el valor total de su patrimonio deberá ser equivalente, a lo menos, a diez mil unidades de fomento.LEY 19415
Art. tercero Nº 6
a) y b)
D.O. 30.09.1995
    Cumplido el plazo señalado en el inciso anterior, si el monto del patrimonio fuere inferior al mínimo exigido, la administradora deberá comunicar este hecho a la Superintendencia dentro de las 48 horas siguientes de ocurrido el mismo, disponiendo de un plazo no superior a 180 días para restablecer el déficit producido, salvo que la Superintendencia prorrogue esteLEY 19301
Art. tercero
Nº 14 b)
D.O. 19.03.1994
plazo por otros 180 días. Si en dicho plazo no se regularizare esta situación, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo.

    Artículo 19.- Terminado el último período deLEY 19705
Art. 7º Nº 18 a)
D.O. 20.12.2000
suscripción y pago de cuotas, o vencido el plazo de colocación contemplado en el inciso tercero del artículo 17, los aportantes que no sean inversionistas institucionales, no podrán controlar por sí solos o en un acuerdo de actuación conjunta, más del 35% de las cuotas del fondo. La sociedad administradora velará porque el citado porcentaje máximo no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por las demás personas indicadas, si así ocurriera, la Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dichos porcentajes procedan a la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones que al efecto la Superintendencia pueda aplicar. Las administradoras no podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre dicho porcentaje.
    En caso que la transcripción y pago de cuotas resultara fallida, según las condiciones de la emisión, la respectiva suscripción y pago de la misma quedará sin efecto; no obstante lo anterior, la administradora podrá disponer, por una sola vez, de un nuevo plazo de 30 días para volver a intentar la colocación. Los aportes que se hubieran efectuado sobre una colocación fallida, deberán ser devueltos a los respectivos aportantes, valorizándose las cuotas a un valor no inferior al que resulte de dividir el patrimonio del fondo por el número de cuotas efectivamente pagadas, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. En todo caso este plazo de devolución, no podrá extenderse más allá de 10 días de terminado el respectivo período de suscripción de las cuotas.
    Se entenderá que una colocación se encuentraLEY 19469
Art. 1º Nº 12
D.O. 03.09.1996
fallida siempre que habiéndose establecido una o más condiciones a cumplirse dentro de un determinado plazo, ellas no se hubieren cumplido.
    Cumplido el plazo establecido en el inciso terceroLEY 19705
Art. 7º Nº 18 b)
D.O. 20.12.2000
del artículo 17 y el indicado en el inciso anterior, si correspondiere, el número de cuotas del fondo quedará reducido al de las efectivamente pagadas.
    INCISO SUPRIMIDOLEY 19705
Art. 7º Nº 18
c) y d)
D.O. 20.12.2000
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas suscritas y pagadas, el cual no habría existido respecto del número total de cuotas originales, podrá ser mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación, siempre que no supere el 45% de las cuotas suscritas y pagadasLEY 19769
Art. 6º Nº 6
D.O. 07.11.2001
del fondo respectivo.

    TITULO IV
    De las asambleas ordinarias y extraordinarias de
aportantes
    Artículo 20.- Los aportantes se reunirán en asambleas ordinarias o extraordinarias. Las primeras se celebrarán una vez al año, dentro del cuatrimestre siguiente a la fecha de cierre de cada ejercicio, paraLEY 19705
Art. 7º Nº 19
D.O. 20.12.2000
decidir respecto de las materias propias de su conocimiento sin que sea necesario señalarlas en la respectiva citación. Las segundas podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo exijan las necesidades del fondo, para pronunciarse respecto de cualquier materia que la ley o el reglamento interno del fondo entreguen al conocimiento de las asambleas de aportantes y siempre que tales materias se señalen en la citación.

    Artículo 21.- Son materias de la asamblea ordinaria de aportantes, las siguientes:
a)  Aprobar la cuenta anual del fondo, que deberá presentar la sociedad administradora, relativa a la gestión y administración del fondo, y los estados financieros correspondientes;
b)  Elegir anualmente a los miembros del Comité de Vigilancia;
c)  Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos delLEY 19301
Art. tercero Nº 16
i), ii) y iii)
D.O. 19.03.1994
Comité de Vigilancia;
d)  Fijar las remuneraciones del Comité de Vigilancia, si correspondiere;
e)  Designar anualmente a los auditores externos de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia, para que dictaminen sobre el fondo, de entre una terna propuesta por el Comité de Vigilancia, y
f)  en general, cualquier asunto de interés común deLEY 19301
Art. tercero
Nº 16 ii)
D.O. 19.03.1994
los aportantes que no sea propio de una asamblea estraordinaria;

    Artículo 22.- Son materias de la asamblea extraordinaria de aportantes, las siguientes:
a)  Aprobar las modificaciones que proponga laLEY 19301
Art. tercero Nº 17
D.O. 19.03.1994
LEY 19705
Art. 7º Nº 20 A)
D.O. 20.12.2000
LEY 19705
Art. 7º Nº 20 B)
D.O. 20.12.2000
LEY 19301
Art. tercero Nº 17
D.O. 19.03.1994
sociedad administradora al reglamento interno del fondo;
b)  Acordar la sustitución de la administradora;
c)  Tomar conocimiento de cualquier situación que pueda afectar los intereses de los aportantes;
d)  Acordar disminuciones de capital, en las condiciones que fije el reglamento de esta ley; e)  Acordar la fusión con otros fondos;
f)  Acordar la disolución anticipada del fondo y designar al liquidador, fijándole sus atribuciones, deberes y remuneraciones, y aprobar la cuenta final al término de la liquidación;
g)  Determinar, si correspondiere, las condiciones deLEY 19301
Art. tercero Nº 17
D.O. 19.03.1994
la nueva o nuevas emisiones de cuotas del fondo, fijando el monto a emitir, el plazo y precio de la colocación de éstas, y
h)  Los demás asuntos  que, por el reglamento de la ley o por el reglamento interno del fondo, correspondan a su conocimiento.
    Las materias referidas en este artículo, sólo podrán acordarse en asambleas celebradas ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión.
    En los casos señalados en las letras b) y f)LEY 19705
Art. 7º Nº 20 C)
D.O. 20.12.2000
anteriores, el reglamento interno podrá establecer una indemnización a la administradora por los perjuicios irrogados a ésta, por un monto o porcentaje preestablecido, cuando el reemplazo o liquidación no hayan provenido de causas imputables a ella.

    Artículo 23.- Las asambleas, ordinarias o extraordinarias, serán convocadas por la sociedad administradora.
    La sociedad administradora deberá convocar a asamblea extraordinaria siempre que, a su juicio, los intereses del fondo lo justifiquen o cuando así lo solicite el Comité de Vigilancia, o los aportantes que representen, a lo menos, el diez por ciento de las cuotas pagadas.
    Deberá también convocar cuando así lo requiera la Superintendencia, tanto para el caso de asambleas ordinarias como extraordinarias.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, la Superintendencia podrá convocar directamente a asambleas ordinarias o extraordinarias de aportantes, según sea el caso.
    Las asambleas convocadas en virtud de la solicitud de aportantes, del Comité de Vigilancia o de la Superintendencia, deberán celebrarse dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la respectiva solicitud.

    Artículo 24.- Las asambleas se constituirán, en primera citación, con la asistencia de aportantes que representen la moyoría absoluta de las cuotas pagadas y en segunda citación, con las que se encuentren presentes o representadas, cualquiera sea su número. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las cuotas presentes o representadas. Los acuerdos relativosLEY 19301
Art. tercero Nº 18
D.O. 19.03.1994
LEY 19705
Art. 7º Nº 21
D.O. 20.12.2000
a las materias de las asambleas extraordinarias de aportantes, expresadas en el artículo 22, letras a), b), d), e), f) y g), requerirán del voto conforme de las dos terceras partes de las cuotas pagadas.

    Artículo 25.- En las asambleas podrán participar los aportantes que figuren inscritos en el registro con 5 días hábiles de anticipación a aquel en que haya de celebrarse la respectiva asamblea, y cada cuota dará derecho a un voto.
    Artículo 26.- La citación a asamblea deLEY 19301
Art. tercero Nº 19
D.O. 19.03.1994
aportantes se convocará por medio de un aviso destacado, publicado a lo menos por 3 veces en días distintos, en el diario determinado en el reglamento intrno del fondo y a falta de aquél, en el Diario Oficial, dentro de los 20 días anteriores a la fecha de su celebración. El primer aviso no podrá publicarse con menos de 15 días de anticipación a la asamblea. El aviso deberá señalar la naturaleza de la asamblea, el lugar, fecha y hora de su celebración, y en caso de asamblea extraordinaria, las materias a ser tratadas en ella.
    Además, deberá enviarse una citación por correo a cada aportante con una anticipación mínima de quince días a la fecha de la celebración de la asamblea, la que deberá contener una relación de las materias a ser tratadas en ella.
    La omisión de la obligación a que se refiere el inciso anterior no afectará la validez de la citación, pero los directores y gerentes de la sociedadLEY 19705
Art. 7º Nº 22
D.O. 20.12.2000
administradora responderán de los perjuicios que causaren a los aportantes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que la Superintendencia pueda aplicarles.

    Artículo 27.- Los aportantes podrán hacerse representar en las asambleas por medio de otra persona, aunque ésta no sea aportante. La representación deberá conferirse por escrito, por el total de cuotas de las cuales el mandante sea titular a la fecha indicada en el artículo 25. El reglamento de esta ley indicará el texto del poder para la representación de cuotas en las asambleas y las normas para la calificación.
    No obstante lo anterior, las sociedades administradoras de fondos autorizados por ley, por losLEY 19705
Art. 7º Nº 23
D.O. 20.12.2000
fondos que administren, y las compañías de seguros y reaseguros, deberán concurrir a las asambleas de aportantes representadas por sus gerentes o mandatarios especiales designados por su directorio, no pudiendo los gerentes o mandatarios especiales actuar con poderes distintos a los conferidos por su respectiva entidad.

    Artículo 28.- El Comité de Vigilancia estará compuesto por un número impar de representantes deLEY 19705
Art. 7º Nº 24 a)
D.O. 20.12.2000
los aportantes del fondo, que serán elegidos en asamblea ordinaria y durarán un año en sus cargos, pudiendo ser reelegidos, y remunerados con cargo al fondo, según se determine en el reglamento interno.
Dichos representantes no podrán ser personasLEY 19301
Art. tercero
Nº 20 i)
D.O. 19.03.1994
LEY 19705
Art. 7º Nº 24 b)
D.O. 20.12.2000
relacionadas a la sociedad administradora del fondo.

    Iniciada la operación de un fondo, la administradora procederá a designar un Comité de Vigilancia provisorio, que durará en sus funciones hasta la primera asamblea de aportantes.
    Las atribuciones del Comité de Vigilancia serán:
a)  Comprobar que la sociedad administradora cumpla lo dispuesto en el reglamento del fondo;
b)  Verificar que la información para los aportantes sea suficiente, veraz y oportuna;
c)  Constatar que las inversiones, variaciones de capital u operaciones del fondo se realicen de acuerdo con esta ley, a su reglamento y al reglamento interno del fondo. En caso de que la moyoría de los miembros del Comité de Vigilancia determine que la sociedad administradora ha actuado en contravención a dichas normas, éste deberá solicitar en un plazo no mayor a 15 días, contado desde la fecha del acuerdo, una asamblea extraordinaria de aportantes, donde se informará de esta situaciónLEY 19301
Art. tercero Nº 20
ii), iii) y iv)
D.O. 19.03.1994
;
d)  Contratar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
e)  Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes la sustitución de la administración del fondoLEY 19705
Art. 7º Nº 24 c)
D.O. 20.12.2000
;
f)  Proponer a la asamblea extraordinaria de aportantes la designación de auditores externos de aquellos inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia, para que dictaminen sobre el fondo;
g)  Requerir de la administradora la informacióLEY 19705
Art. 7º Nº 24 d)
D.O. 20.12.2000
LEY 19705
Art. 7º Nº 24 e)
D.O. 20.12.2000
n a que se refiere el artículo 11 de esta ley, y
h)  Las demás que establezca el Reglamento Interno.
    Los miembros del Comité de Vigilancia están obligados a guardar reserva respecto de los negocios y de la información del fondo a que tengan acceso en razón de su cargo y que no haya sido divulgada por la administradora.

    Artículo 29.- En caso de disolución de la sociedad administradora, el Comité de Vigilancia asumirá provisionalmente la administración del fondoLEY 19705
Art. 7º Nº 25 a)
D.O. 20.12.2000
de inversión y deberá convocar a asamblea extraordinaria de aportantes, la que deberá celebrarse en un plazo de 60 días de producida la disolución, para que los aportantes resuelvan acerca del traspaso de la administración del fondo de inversión a otra sociedad, o en su defecto designen al liquidador del fondo de inversión, fijándole, en este caso, sus atribuciones y remuneración. Igual procedimientoLEY 19301
Art. tercero
Nº 21 i)
D.O. 19.03.1994
se seguirá cuando se acuerde la sustitución de la sociedad administradora, pudiendo acordarse en la misma asamblea que ésta continúe transitoriamente con la administración del fondo, hasta que se resuelva el traspaso o disolución del mismo. También en esa asamblea podrá acordarse la designación de otra administradora para que asuma la administración, no requiriéndose de otra asamblea para el efecto.
    En caso de no realizarse la asamblea de aportantes por falta de quórum, o de no designarse al liquidador, en caso de disolución, se procederá sin más trámite a la liquidación del fondo de inversión respectivoLEY 19705
Art. 7º Nº 25 b)
D.O. 20.12.2000
por un liquidador que designará la Superintendencia, quien estará legalmente investido de todas las facultades y atribuciones que sean necesarias para la adecuada realización de los bienes del fondo.

    Artículo 30.- Las operaciones del fondo seránLEY 20190
Art. 8 Nº 9
D.O. 05.06.2007
efectuadas por la sociedad administradora, a nombre de aquél, el cual será titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la sociedad administradora con sus recursos propios. La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley N° 18.876, el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en otra institución autorizada por ley. En el caso de los valores extranjeros, la Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito.
    Las sociedades administradoras deberán concurrir a las juntas de accionistas o asambleas de aportantes de las sociedades cuyas acciones o cuotas de fondosLEY 19705
Art. 7º Nº 26 b)
D.O. 20.12.2000
de inversión, en su caso, hayan sido adquiridas con recursos del fondo respectivo, representadas por sus gerentes o mandatarios especiales designados por su directorio, no pudiendo los gerentes ni los mandatarios especiales actuar con poderes distintos de aquellos que la sociedad administradora les confiera.





    TITULO V
    De los beneficios y franquicias
    Artículo 31.- Los fondos de inversión distribuirán anualmente como dividendos, a lo menos, un 30% de losLEY 19301
Art. tercero Nº 22
D.O. 19.03.1994
beneficios netos percibidos durante el ejercicio, debiendo quedar establecidas en sus reglamentos internos las demás características de sus políticas al respecto.
    Para estos efectos, se entenderá por beneficios netos percibidos la cantidad que resulte de restar a la suma de utilidades, intereses, dividendos y ganancias de capital efectivamente percibidas, el total de pèrdidas y gastos devengados en el período.
    El reparto de beneficios deberá hacerse dentro deLEY 19415
Art. tercero Nº 9
D.O. 30.09.1995
los 30 días siguientes de celebrada la asamblea ordinaria de aportantes que apruebe los estados financieros anuales, sin perjuicio de que la sociedad administradora efectúe pagos provisorios con cargo a dichos resultados. Los beneficios devengados que la osciedad administradora no hubiere pagado o puesto a disposición de los aportantes, dentro del plazo antes indicado, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la unidad de fomento entre la fecha en que éstos se hicieron exigibles y la de su pago efectivo y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo período.

    Artículo 32.- Las cuotas de participación de los aportantes y su enajenación tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para las acciones de sociedades anónimas abiertas.
En iguales términos, se considerará como dividendo de este mismo tipo de acciones el reparto de los beneficios que provengan del fondo de inversión; pero el crédito a que se refieren los artículos 56, número 3), y 63 de dicha ley corresponderá sólo al monto que representen los ingresos afectos al Impuesto de la Primera Categoría percibidos por el fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones.LEY 19705
Art. 7º Nº 27
D.O. 20.12.2000
    El mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas del fondo, cuando éste se liquide, estará exento del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, para los contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad. Dicho mayor valor se determinará en la forma prevista en el artículo 17 del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
    Será obligación de la sociedad administradora determinar la parte proporcional de los dividendos distribuidos con derecho al crédito referido en el inciso primero, poniendo a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.
    Se aplicará el impuesto previsto en el artículo 21 LEY 20190
Art. 8 Nº 10
D.O. 05.06.2007
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando al fondo como una sociedad anónima, respecto de los siguientes desembolsos u operaciones: (i) aquellos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo; (ii) los préstamos que los fondos efectúen a sus aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional; (iii) la cesión del uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, a uno o más aportantes, su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo del fondo, y (iv) la entrega de bienes del fondo en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional. El pago del impuesto será de responsabilidad de la sociedad administradora respectiva. En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por su no declaración o pago oportuno.




NOTA:
    El Art. Séptimo Transitorio de la LEY 20190, publicada el 05.06.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de su fecha de publicación para los fondos de inversión constituidos con posterioridad al 27 de noviembre de 2006, mientras que para los fondos constituidos con anterioridad a dicha fecha, regirá a contar del día 1 de enero de 2012.
    Artículo 33.- El reglamento deberá fijar las normas relativas a valorización de inversiones, disminuciones de patrimonio y otras que sean necesarias para elLEY 19705
Art. 7º Nº 28
D.O. 20.12.2000
adecuado funcionamiento de los fondos y las sociedades que los administren.

    TITULO VI
    Disposiciones generales
    Artículo 34.- Agrégase al artículo 91 de la ley N° 18.045, a continuación del primer inciso, el siguiente:
    "Asimismo, las cuotas de fondos de inversión se clasificarán en cuotas de primera clase, de segunda clase o sin información suficiente, en atención al tipo de fondo y a la clasificación de riesgo de sus inversiones."
    Artículo 35.- Agrégase a la ley N° 18.045, el siguiente artículo 91 bis:
    "Artículo 91 bis.- Respecto de otros valores de oferta pública distintos de los títulos de deuda, títulos accionarios o de cuotas de fondos de inversión, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá las categorías de clasificación y sus características, los factores por considerar y los procedimientos generales de clasificación para cada tipo de valores."

    Artículo 36.- Introdúcense al decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, las siguientes modificaciones:

1.- En el artículo 21, agrégase la siguiente letra dd) a continuación de la letra d):
    "dd) Cuotas de fondos de inversión mobiliarios, inmobiliarios y de capital de riesgo, establecidos  de acuerdo a la ley";
2.- Reemplázase en el inciso tercero del
    artículo 21, la frase, "en las letras b), c), d), e), y ee)" por "en las letras b), c), d), dd), e) y ee)"";
3.- Agrégase al inciso cuarto del artículo 21 la siguiente frase final, pasando el punto (.) aparte a ser punto (.) seguido:
    "Las cuotas de fondos de inversión mobiliarios, inmobiliarios y de capital de riesgo deberán estar clasificadas en primera clase.";
4.- Agrégase al artículo 23 la siguiente
    letra dd), a continuación de la letra d):
    "dd) 10% del total en aquellos instrumentos comprendidos en su letra dd).
    En el caso de las inversiones en cuotas de fondos de capital de riesgo, éstas no podrán exceder del 5%;";
5.- Sustitúyese en el inciso final del
    artículo 23, las palabras: "artículo 21 bis" por: "artículo 21 bis y cuotas de fondos de inversión inmobiliarios";
6.- En el artículo 24, agrégase la siguiente letra dd), a continuación de la letra d):
    "dd) Las inversiones en los instrumentos y activos de un fondo comprendidos en la letra dd) de dicho artículo, no podrán exceder del menor de los siguientes valores:
    I)  Fondos Mobiliarios:
    1. El 7% de las reservas técnicas y patrimonio de riesgo de la inversionista, o
    2. El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo.
    II) Fondos inmobiliarios:
    1. El 7% de las reservas técnicas y el patrimonio de riesgo de la inversionista, o
      2. El 8% y el 20% de las cuotas suscritas de dicho fondo para las compañías del primer y segundo grupos, respectivamente, y III) Fondos de Capital de Riesgo:
    1. El 2,5% de las reservas técnicas y patrimomio de riesgo de la inversionista, o
    2. El 10% de las cuotas suscritas de dicho fondo;".

    Artículo 37.- Agrégase al artículo 83, número 11 bis, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 252, de 1960, a continuación de la expresión "administradoras de fondos mutuos", las palabras: "o de fondos de inversión".

    Artículo 38.- Suprímese, en el inciso final del N° 2° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, la expresión "a que se refieren las letras a), b), d), e) y f)"; y agrégase después de la palabra "números", la expresión "1°", seguida de una coma (,).
    Artículo 39.- Lo dispuesto en el artículo anterior, regirá a contar del 1° de enero de 1989. No obstante, a las personas que no efectuaron la retención establecida en el artículo 73 de la Ley sobre Impuesto a la Renta no se les aplicará sanciones o recargo alguno por dicha omisión.
  TITULO VII
  De los fondos de inversión privados

    Artículo 40.- Se entenderá para los efectos de estaLEY 19705
Art. 7º Nº 29
D.O. 20.12.2000
ley, que son fondos de inversión privados aquellos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que se refieren los artículos 3º ó 42 de esta ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus valores. Estos fondos se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas de este Título.

    Artículo 41.- Los fondos de inversión privados noLEY 19705
Art. 7º Nº 29
D.O. 20.12.2000
estarán sujetos a las normas de los Títulos precedentes, salvo lo dispuesto en el Título V y el artículo 5° de esta ley, pero podrán invertir además en toda clase de valores,LEY 20190
Art. 8 Nº 11
D.O. 05.06.2007
derechos sociales, títulos de crédito y efectos de comercio. En todo caso, para los efectos del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las cuotas de estos fondos, su enajenación y el reparto de beneficios no se asimilarán a acciones de sociedades anónimas abiertas ni a dividendos distribuidos por las mismas.
    Los fondos serán auditados anualmente por auditores externos de aquellos inscritos en el Registro que al efecto lleva la Superintendencia.
    Los fondos regulados por los Títulos anteriores y aquellos a que se refiere este Título, no podrán realizar transacciones u operaciones entre ellos, salvo que sean administrados por sociedades que no sean relacionadas entre sí.
    Los fondos de inversión privados quedarán sujetos a todas las normas de los Títulos anteriores, así como su administradora, cuando el número de aportantes sea igual o superior a los que señala el inciso final del artículo 1º de esta ley, debiendo comunicarse a la Superintendencia al día siguiente hábil de ocurrido el hecho. Para adecuar sus reglamentos internos, deberán hacerlo dentro del mes siguiente a esa circunstancia.



NOTA:
    El Art. Séptimo Transitorio de la LEY 20190, publicada el 05.06.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de su fecha de publicación para los fondos de inversión constituidos con posterioridad al 27 de noviembre de 2006, mientras que para los fondos constituidos con anterioridad a dicha fecha, regirá a contar del día 1 de enero de 2012.
    Artículo 42.- Cuando los fondos a que se refiereLEY 19705
Art. 7º Nº 29
D.O. 20.12.2000
este Título sean administrados por sociedades que no sean las del artículo 3º, éstas se constituirán conforme a las normas de las sociedades anónimas cerradas.
    En cualquier tipo de publicidad o información que emitan las administradoras indicadas en este artículo, no podrán utilizar la expresión "administradora de fondos de inversión" y además, deberán señalar que se trata de administración de fondos no regulados y no fiscalizados.

    Artículo 43.- La administradora que se constituyaLEY 19705
Art. 7º Nº 29
D.O. 20.12.2000
conforme al artículo anterior, deberá presentar al Servicio de Impuestos Internos, en la fecha y plazo que éste determine, la siguiente información:
    a) Identificación completa de los partícipes del fondo;
    b) Monto de los aportes, y
    c) Fecha y monto de las distribuciones de beneficios.

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 11 de julio de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda.