Artículo 6°.- Para el cumplimiento de susLEY 19705
Art. 7º Nº 6
D.O. 20.12.2000
objetivos de inversión, los fondos podrán concurrir a la constitución de sociedades, en cuyos estatutos deberá establecerse que sus estados financieros anuales serán dictaminados por auditores externos, inscritos en el registro que al efecto lleva la Superintendencia.
    Respecto de los fondos que de conformidad a su reglamento interno, puedan invertir en alguno de los activos indicados en los números 17) al 28) del artículo anterior, la Superintendencia podrá establecer mediante norma de carácter general, las monedas en que puedan expresarse los valores en que inviertan, los requisitos de riesgo e información de los países en que podrán efectuarse tales inversiones y los procedimientos administrativos a que ellas deberán ajustarse.