Artículo 19.- Terminado el último período deLEY 19705
Art. 7º Nº 18 a)
D.O. 20.12.2000
suscripción y pago de cuotas, o vencido el plazo de colocación contemplado en el inciso tercero del artículo 17, los aportantes que no sean inversionistas institucionales, no podrán controlar por sí solos o en un acuerdo de actuación conjunta, más del 35% de las cuotas del fondo. La sociedad administradora velará porque el citado porcentaje máximo no sea excedido por colocaciones de cuotas efectuadas por su cuenta y por las demás personas indicadas, si así ocurriera, la Superintendencia establecerá los plazos para que las personas que excedan dichos porcentajes procedan a la enajenación de sus cuotas, hasta por aquella parte que permita el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de las sanciones que al efecto la Superintendencia pueda aplicar. Las administradoras no podrán aceptar solicitudes de traspasos que den lugar a excesos sobre dicho porcentaje.
    En caso que la transcripción y pago de cuotas resultara fallida, según las condiciones de la emisión, la respectiva suscripción y pago de la misma quedará sin efecto; no obstante lo anterior, la administradora podrá disponer, por una sola vez, de un nuevo plazo de 30 días para volver a intentar la colocación. Los aportes que se hubieran efectuado sobre una colocación fallida, deberán ser devueltos a los respectivos aportantes, valorizándose las cuotas a un valor no inferior al que resulte de dividir el patrimonio del fondo por el número de cuotas efectivamente pagadas, de acuerdo a lo que disponga el reglamento de esta ley. En todo caso este plazo de devolución, no podrá extenderse más allá de 10 días de terminado el respectivo período de suscripción de las cuotas.
    Se entenderá que una colocación se encuentraLEY 19469
Art. 1º Nº 12
D.O. 03.09.1996
fallida siempre que habiéndose establecido una o más condiciones a cumplirse dentro de un determinado plazo, ellas no se hubieren cumplido.
    Cumplido el plazo establecido en el inciso terceroLEY 19705
Art. 7º Nº 18 b)
D.O. 20.12.2000
del artículo 17 y el indicado en el inciso anterior, si correspondiere, el número de cuotas del fondo quedará reducido al de las efectivamente pagadas.
    INCISO SUPRIMIDOLEY 19705
Art. 7º Nº 18
c) y d)
D.O. 20.12.2000
    No obstante lo dispuesto en el inciso primero, cuando el exceso se produzca respecto de las cuotas suscritas y pagadas, el cual no habría existido respecto del número total de cuotas originales, podrá ser mantenido por el aportante hasta por tres años, contado desde el término de la colocación, siempre que no supere el 45% de las cuotas suscritas y pagadasLEY 19769
Art. 6º Nº 6
D.O. 07.11.2001
del fondo respectivo.