Artículo 32.- Las cuotas de participación de los aportantes y su enajenación tendrán el mismo tratamiento tributario que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta para las acciones de sociedades anónimas abiertas.
En iguales términos, se considerará como dividendo de este mismo tipo de acciones el reparto de los beneficios que provengan del fondo de inversión; pero el crédito a que se refieren los artículos 56, número 3), y 63 de dicha ley corresponderá sólo al monto que representen los ingresos afectos al Impuesto de la Primera Categoría percibidos por el fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones.LEY 19705
Art. 7º Nº 27
D.O. 20.12.2000
    El mayor valor que se obtenga en el rescate de las cuotas del fondo, cuando éste se liquide, estará exento del Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, para los contribuyentes que no se encuentren obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad. Dicho mayor valor se determinará en la forma prevista en el artículo 17 del decreto ley Nº 1.328, de 1976.
    Será obligación de la sociedad administradora determinar la parte proporcional de los dividendos distribuidos con derecho al crédito referido en el inciso primero, poniendo a disposición de los aportantes los certificados que correspondan dentro de los plazos que permitan por parte de éstos el cumplimiento oportuno de sus obligaciones tributarias.
    Se aplicará el impuesto previsto en el artículo 21 LEY 20190
Art. 8 Nº 10
D.O. 05.06.2007
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando al fondo como una sociedad anónima, respecto de los siguientes desembolsos u operaciones: (i) aquellos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo; (ii) los préstamos que los fondos efectúen a sus aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional; (iii) la cesión del uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, a uno o más aportantes, su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo del fondo, y (iv) la entrega de bienes del fondo en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional. El pago del impuesto será de responsabilidad de la sociedad administradora respectiva. En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por su no declaración o pago oportuno.




NOTA:
    El Art. Séptimo Transitorio de la LEY 20190, publicada el 05.06.2007, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar de su fecha de publicación para los fondos de inversión constituidos con posterioridad al 27 de noviembre de 2006, mientras que para los fondos constituidos con anterioridad a dicha fecha, regirá a contar del día 1 de enero de 2012.