Artículo 3°.- Se introducen las siguientes modificaciones a la ley N° 18.401:
a) Agrégase el siguiente inciso penúltimo al artículo 5°:
"No obstante las normas anteriores, el adquirente de las acciones podrá pedir que éstas queden liberadas de las prendas a medida que resulten individualmente pagadas. Será obligatorio acceder a la liberación cada vez que queden pagadas diez mil acciones de una institución financiera o un múltiplo de dicha cantidad.".
b) Agrégase al inciso segundo del artículo 10, en punto seguido, la siguiente frase: "Las circunstancias anteriores deberán también tomarse en consideración, en lo que corresponda, cuando se trate de un aumento de capital para permitir una fusión o la adquisición del activo y asunción del pasivo de otra institución financiera.".
c) Reemplázase el inciso final del artículo 10 por los siguientes:
"Si en una institución financiera que tenga emitidas acciones que gocen de preferencia según este artículo, se aprueba un convenio que importe la capitalización de créditos, las acciones que se emitan gozarán de la preferencia que resulte de tomar el promedio ponderado de las que se hayan asignado a las series aprobadas de acuerdo al inciso segundo y que se encuentren vigentes en la institución. Lo mismo regirá cuando se capitalicen bonos subordinados emitidos conforme al artículo 68 de la Ley General de Bancos.
Las acciones preferidas pasarán a ser ordinarias cuando la institución financiera haya dado cabal cumplimiento a los pactos de recompra de cartera al Banco Central de Chile, o a la obligación que los sustituya en conformidad con el artículo 15. La obligación de recompra no se computará como pasivo exigible de la institución financiera.".
d) Agrégase el siguiente artículo 15:
"Artículo 15.- Los bancos y sociedades financieras que tengan pendientes pactos de recompra de cartera con el Banco Central de Chile a que se refiere el artículo 10, podrán solicitar a éste la novación de todas las obligaciones que derivan de los contratos de compraventa de cartera, sustituyéndolas por una nueva obligación de carácter subordinado que se sujetará a lo prescrito en este artículo y a los demás requisitos que fije el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile.
La nueva obligación que contraigan no excederá del saldo vigente de la obligación de recompra de cartera al momento de efectuarse la novación; será de plazo indeterminado hasta su entero pago; se solucionará sólo con los excedentes del ejercicio anual deducida la parte de ellos que corresponda a las acciones preferentes y no se computará como pasivo exigible del respectivo banco o sociedad financiera. Una vez efectuada la novación, y como consecuencia de ésta, el Banco Central de Chile procederá a restituir a tales instituciones los créditos cedidos y no recomprados a esa fecha.
Sin perjuicio de lo expresado en el inciso anterior, los bancos o sociedades financieras podrán destinar al pago de la obligación, en cualquier tiempo, aquellos otros recursos que autorice expresamente la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.
El banco o sociedad financiera que ejerza la opción referida en este artículo, deberá pagar al Banco Central de Chile en abono de la nueva obligación, la suma que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre la base de las normas generales de valorización de activos, aplicados a los créditos cedidos y no recomprados a esa fecha, dentro del plazo de 30 días contado desde que la Superintendencia comunique el monto respectivo.
Cuando un banco o sociedad financiera se encuentre en la situación prevista en el párrafo tercero del Título XV de la Ley General de Bancos, la obligación contraída en favor del Banco Central de Chile se pagará después de las demás obligaciones de la institución financiera y antes que los accionistas.
No obstante la novación que autoriza este artículo, continuará aplicándose el artículo 10 y las referencias que dicha norma contiene a los pactos de recompra se entenderán efectuadas, cuando corresponda, a la obligación que los bancos y sociedades financieras asuman en su reemplazo.".
e) Agrégase el siguiente artículo 16:
Artículo 16.- Los bancos cuyas acciones hayan sido suscritas con crédito otorgado por la Corporación de Fomento de la Producción en conformidad al artículo 5° podrán adquirir dichos créditos a la referida Corporación en efectivo o mediante la transferencia en dominio de títulos de deuda emitidos por terceros, en una o más parcialidades. El precio deberá considerár el descuento por pago oportuno establecido en el citado artículo y su valorización conforme a condiciones de mercado. La Corporación de Fomento podrá convenir estas ventas previo informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras sobre dicha valorización.
Dentro de los 180 días siguientes a la fecha en que se materialice cada transacción, los citados bancos deberán rebajar las correspondientes deudas de cada suscriptor de acciones o de sus sucesores en el dominio de ellas, al mismo valor en que efectivamente hayan adquirido el crédito a la Corporación, siempre que dichas personas acepten los siguientes términos:
a) El pago de la deuda; o
b) La novación por una obligación que contemple una tasa de interés de mercado y que quedará sujeta al derecho de prenda que contempla el artículo 2.465 del Código Civil. Las condiciones que se establezcan deberán ser comunes para todos los suscriptores de acciones que se encuentren en esta situación y deberán ser previamente informadas de manera favorable por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. La rebaja será proporcional a cada cuota.
Ni la transferencia de los créditos según las normas de este artículo ni la novación a que se refiere la letra b) del inciso anterior, modificarán las demás obligaciones y derechos de los suscriptores de acciones, como tampoco las prendas legales o convencionales que los afecten, todo lo cual continuará rigiéndose por las normas de esta ley.
Si un banco recibiere acciones en pago de parte de alguno de sus deudores a que se refiere este artículo, deberá distribuir las acciones entre sus accionistas a prorrata de las que posean o declararlas caducadas por simple acuerdo de su directorio.
Cada vez que un banco adquiera la totalidad de los créditos adeudados por suscriptores de acciones a la Corporación, ésta deberá pagar la obligación asumida en conformidad al artículo 1° en favor del Banco Central de Chile en relación con la institución financiera de que se trate y las diferencias de precio que se produzcan serán consideradas para los efectos contemplados en el artículo 13.".