AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA OTORGAR LA GARANTIA DEL ESTADO QUE INDICA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Autorízase al Presidente de laLEY 18871
ART 4° República para que, mediante uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, de D.O. 04.12.1989 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, otorgue la garantía del Estado, hasta por un monto máximo equivalente en moneda nacional a tres millones doscientas cincuenta mil unidades de fomento (U.F. 3.250.000), a las siguientes obligaciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado:
ART 4° República para que, mediante uno o más decretos supremos expedidos por intermedio del Ministerio de Hacienda, de D.O. 04.12.1989 acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, otorgue la garantía del Estado, hasta por un monto máximo equivalente en moneda nacional a tres millones doscientas cincuenta mil unidades de fomento (U.F. 3.250.000), a las siguientes obligaciones de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado:
a) Créditos que le hayan otorgado o le otorguen bancos e instituciones financieras para el pago, reprogramación o renegociación de las obligaciones de la Empresa existentes al 31 de octubre de 1989, además de los intereses que devenguen tales obligaciones, entre dicha fecha y el momento de su pago, reprogramación o renegociación, y
b) Bonos que emita la Empresa, expresados en unidades de fomento, con cargo al límite establecido en este artículo, garantía que se extenderá al capital e intereses que reditúen hasta el vencimiento de dichos intrumentos o de sus prórrogas.
El Presidente de la República podrá establecer el plazo de la emisión y colocación de los bonos que se garanticen, el interés que devengarán, sus modalidades de servicio y rescate y demás disposiciones que sean necesarias.
Artículo 2°.- Las garantías que se otorguen de acuerdo a esta ley se expresarán en unidades de fomento y se harán efectivas por el valor en moneda nacional que tengan las respectivas unidades de fomento a la fecha en que se ejerzan tales garantías.
Artículo 3°.- Las actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se originen en la aplicación de esta ley, estarán exentos del impuesto establecido en el N° 3 del artículo 1° del decreto ley N° 3.475, de 1980.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley y la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 9 de agosto de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda.