Artículo 73°.- Los funcionarios que a la fecha de publicación de esta ley pertenezcan a la planta de alguno de los órganos o servicios a que se refieren los artículos anteriores, se entenderán encasillados, por el solo ministerio de la ley y sin solución de continuidad, en cargos de la nueva planta de la respectiva institución que tengan el mismo grado e igual denominación de los que ejercían. En caso que esta nueva planta no contenga el cargo que permita la aplicación de esta norma respecto de algún funcionario, se entenderá creado automáticamente un cargo, con igual denominación y grado que el que detentaba dicho funcionario en la planta sustituída, con el objeto de posibilitar su encasillamiento.
Los funcionarios a que se refiere el inciso anterior mantendrán sus actuales calidades jurídicas, jerarquías, tiempos de permanencia en el cargo o grado, ubicación en el escalafón, remuneraciones y demás condiciones de desempeño.
Para el solo efecto de la aplicación práctica del encasillamiento dispuesto en el inciso primero los Ministros y jefes Superiores de los Servicios, mediante decreto o resolución, según corresponda, dejarán constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a cada funcionario, en virtud del encasillamiento legal dispuesto.