Artículo 74°.- A más tardar el día 4 de Septiembre de 1989, por decreto del Ministro del ramo respectivo, dictado con la fórmula "por orden del Presidente de la República" o por resolución del jefe Superior del Servicio, según corresponda, se designará, sin concurso previo, en los cargos de las nuevas plantas que quedaren vacantes una vez aplicadas las normas del artículo precedente, a funcionarios a contrata o a personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones de la entidad respectiva, que estaban en servicio a la fecha de publicación de esta ley. Para poder ser designadas, estas personas deberán cumplir los requisitos exigidos por la legislación en vigencia para ocupar el cargo correspondiente y no podrán serlo en un cargo de grado superior al que tenían a la fecha de publicación de esta ley. Estas designaciones regirán a contar de la fecha del decreto o resolución, respectivo.
El personal a contrata designado en el nuevo cargo mantendrá el número de bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último de ellos, para los efectos de la asignación de antigüedad.
Los personales que con motivo de estas designaciones queden con una remuneración inferior a la que tenían como contratados o como personas contratadas a honorarios asimilados a un grado, tendrán derecho a que la diferencia les sea pagada por planilla suplementaria, la que será imponible y reajustable en la misma proporción que lo fueron las remuneraciones u honorarios que sirvan para calcularla.