Artículo 76°.- Los funcionarios de los órganos o servicios públicos regidos por la presente ley que a la fecha de ésta hubieren cumplido 20 años de servicios computables para jubilación y se hubieren desempeñado en el grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad durante un período de a lo menos un año, mantendrán estas condiciones habilitantes para los efectos de la aplicación del artículo 132° del Decreto con fuerza de Ley N° 338, de 1960, no obstante las modificaciones que pudieren producirse en su ubicación en el respectivo escalafón como resultado de la creación de nuevos cargos de grado superior dispuesta en los artículos 1° al 72°.