Artículo 8°.- Las Cajas de Compensación deberán iniciar sus actividades dentro del término de seis meses, contado desde la fecha de publicación del correspondiente decreto supremo.
Si la Caja de Compensación no iniciare sus actividades dentro del plazo establecido en el inciso anterior, su personalidad jurídica caducará por este solo hecho y será cancelada por decreto supremo expedido a través del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El término establecido en este artículo podrá se ampliado por la Superintendencia, mediante resolución fundada, hasta por seis meses.