Artículo 27.- Las Cajas de Compensación autorizadas para administrar el régimen de prestaciones por incapacidad laboral, conforme al N° 2 del artículo 19, percibirán una cotización de 0,6% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores no afiliados a una Institución de Salud Previsional. Dicha cotización se destinará al financiamiento del régimen de subsidios por incapacidad laboral, y se deducirá de las cotizaciones establecidas en la columna 1 del artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980 o de la establecida en el inciso segundo del artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda. Para los efectos de los superávit o déficit que se produzcan se aplicará lo dipuesto en el artículo 14 del decreto ley N° 2.062, de 1977.