Artículo 31.- Las Cajas de Compensación podrán invertir los recursos del Fondo Social, los provenientes de la administración de prestaciones complementarias y las disponibilidades de caja sólo en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, y en aquellos que determine el Banco Central de Chile aLEY 18840
ART SEGUNDO
IV)
proposición del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Los instrumentos financieros señalados en las letras b), c) y d) a que se refiere el inciso anterior, deberán corresponder a aquellos clasificados en las categorías A o B conforme al artículo 104 del citado decreto ley N° 3.500. En el evento que una inversión realizada deje cumplir este requisito, la Caja de Compensación podrá mantenerla hasta por un plazo de seis meses, contado desde el momento en que ello ocurra.

NOTA: 1.-
    La modificación introducida por la Ley N° 18.840 publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Octubre de 1989, rige, según lo dispone su ARTICULO CUARTO, sesenta días despúes de su publicación en el diario oficial.