Artículo 37.- Los estatutos podrán establecer la existencia de directores suplentes, cuyo número deberá ser igual al de los titulares, debiendo reunir los mismos requisitos que se exigen a estos últimos. En este caso, cada director tendrá su suplente, que podrá reemplazarlo en forma definitiva en caso de vacancia, y en forma transitoria, en caso de ausencia o impedimento temporal, de acuerdo a lo que señalen los estatutos respectivos.
El director suplente que asuma definitivamente como titular durará en el cargo por el tiempo que restare al director que originó la vacante.