Artículo 22.- Existirán los siguientes tipos de capacitación, que tendrán el orden de preferencia que a continuación se señala:
    a) La capacitación para la promoción que correspondeLEY 19882
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 11
D.O. 23.06.2003
a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores. La selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al escalafón. No obstante, será voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario:
    b) La capacitación de perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La selección del personal que se capacitará, se realizará mediante concurso, y
    c) La capacitación voluntaria, que corresponde a aquella de interés para la institución, y que no está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos.

NOTA:
    EL Artículo undécimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que las normas contenidas en el artículo vigésimo séptimo entrarán en vigencia después de 180 días de su publicación.