ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la facultad de adecuar las plantas y los escalafones establecidos por ley a lo dispuesto en el artículo 5.° permanente de este Estatuto, mediante uno o más decretos con fuerza de ley. El o los decretos correspondientes deberán ser dictados por el Ministerio del ramo y suscritos, además, por los Ministros del Interior y de Hacienda.
La facultad que otorga el inciso anterior comprendeLEY 18899
ART 63° e) la de fijar los requisitos generales y específicos que deberán cumplirse para el ingreso y promoción en determinados cargos de las plantas que se adecuen. Los requisitos referidos no regirán para el encasillamiento que dispone el inciso final de este artículo.
ART 63° e) la de fijar los requisitos generales y específicos que deberán cumplirse para el ingreso y promoción en determinados cargos de las plantas que se adecuen. Los requisitos referidos no regirán para el encasillamiento que dispone el inciso final de este artículo.
Tratándose de plantas y escalafones que no hayan sido fijados por ley, la autoridad administrativa correspondiente deberá adecuarlos a lo dispuesto en el artículo 5.° permanente de este Estatuto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior. En uso deLEY 18899
ART 63° f) esta facultad se podrá establecer plantas separadas por unidades o establecimientos.
ART 63° f) esta facultad se podrá establecer plantas separadas por unidades o establecimientos.
Los actuales escalafones se mantendrán vigentes, mientras el Presidente de la República o la autoridad administrativa correspondiente no haga uso de la facultad a que se refieren los incisos anteriores.
El encasillamiento del personal en actual servicio procederá de pleno derecho. Para el sólo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante decreto o resolución, dejarán constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a cada funcionario.
Artículo 2°.- El personal en actual servicio que no desempeñe funciones propias de la institución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.° permanente, continuará en el desempeño de sus cargos.
Las nuevas plantas que se creen en conformidad a esta ley incluirán los cargos que no correspondan a funciones propias de la institución, los que llevarán la denominación de "cargo suplementario", cuando quienes los desempeñen no hayan podido ser encasillados en cargos que correspondan a funciones propias de la institución. Quienes desempeñen dichos cargos tendrán derecho a ascender, con arreglo a las normas vigentes, en la respectiva planta. La supresión del cargo suplementario, operará de pleno derecho desde la fecha en que quede vacante.
Artículo 3°.- La aplicación de las normas contenidas en la presente ley no podrá significar disminución de remuneraciones ni pérdida de cualquier otro derecho para el personal en actual servicio.
Artículo 4°.- Mientras no se dicten los nuevos estatutos especiales a que se refiere el artículo 156, continuarán rigiendo los actualmente en vigencia, aplicándose supletoriamente las normas del presente Estatuto.
Artículo 5°.- El personal que actualmente cumpleLEY 18899
ART 63° g) funciones en calidad de interino, podrá conservar dicha calidad hasta el 31 de diciembre de 1990.
ART 63° g) funciones en calidad de interino, podrá conservar dicha calidad hasta el 31 de diciembre de 1990.
VER NOTA 7
NOTA: 8
El artículo 15 de la Ley N° 19.182, publicada en el "Diario Oficial" de 9 de diciembre de 1992, dispuso que el personal regido por la ley N° 18.834 que al 31 de diciembre de 1992 cumpla funciones en calidad de interino, podrá conservar dicha calidad durante la vigencia de la presente ley.
El artículo 15 de la Ley N° 19.182, publicada en el "Diario Oficial" de 9 de diciembre de 1992, dispuso que el personal regido por la ley N° 18.834 que al 31 de diciembre de 1992 cumpla funciones en calidad de interino, podrá conservar dicha calidad durante la vigencia de la presente ley.
Artículo 6°.- El límite de personal a contrata establecido en el artículo 9.° permanente, inciso segundo, se aplicará a partir del 1° de enero delLEY 19596
Art. 17
D.O. 02.12.1998 año 2000.
Art. 17
D.O. 02.12.1998 año 2000.
No podrá aumentarse la dotación actualmente existente de este personal que exceda de dicho límite.
Artículo 7°.- El requisito de haber aprobado la educación básica o de poseer el nivel educacional o título profesional o técnico, establecido en el artículo 11 permanente, letra d), no será exigible al personal en actual servicio.
En tanto no se adecúen las plantas de personal a lo dispuesto en el artículo 5.° permanente, la validación de cursos se ceñirá a las disposiciones de los artículos 3.° i 4.° del decreto con fuerza de ley N.° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8°.- DEROGADO.-LEY 19001
Art. 3°
Art. 3°
NOTA: 3
El artículo 3° de la Ley N° 19.001, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de octubre de 1990, derogó, a contar del 1° de septiembre de 1990, el presente artículo.
El artículo 3° de la Ley N° 19.001, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de octubre de 1990, derogó, a contar del 1° de septiembre de 1990, el presente artículo.
Artículo 9°.- Las viviendas ocupadas actualmente por funcionarios que, de acuerdo al presente Estatuto, no tengan derecho a utilizarlas, deberán ser restituidas en el plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de la presente ley. Durante dicho período, el funcionario deberá cumplir las Obligaciones que le imponía la legislación bajo cuyo amparo sustenta la tenencia de la vivienda.
Artículo 10.- Las investigaciones y sumarios administrativos en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, se ceñirán a las normas de procedimiento contenidas en la legislación vigente al momento de su inicio, pero en lo relativo a las sanciones aplicables se ajustarán a lo dispuesto en el presente Estatuto.
Las sanciones administrativas de suspensión del empleo y traslado, aplicadas con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto, producirán respecto del ascenso igual efecto que la medida disciplinaria de multa prevista en el artículo 116 letra b).
Artículo 11.- Los concursos pendientes a la fecha de vigencia de este Estatuto, se regirán por las normas legales aplicables a la fecha de publicación del respectivo llamado.
Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80, los funcionarios que actualmente desempeñan empleos compatibles que no se encuentren considerados en el artículo 81, mantendrán el derecho de continuar ejerciéndolos en las mismas condiciones.
Artículo 13.- Lo dispuesto en la letra a) del artículo 7.° de este Estatuto, referente a los Ministerios, sólo se aplicará a contar de la fecha en que se produzca la adecuación de plantas, en conformidad con el artículo 1.° transitorio.
DEROGADO.-LEY 18972
Art.2°,2.-
Art.2°,2.-
Artículo 14.- Las normas del decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960, y el artículo 12 del decreto ley N.° 2.448, de 1978, que actualmente rigen los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios considerados en el régimen previsional antiguo, seguirán vigentes respecto de las personas a las cuales se apliquen dichas disposiciones a la fecha de vigencia de la presente ley.
Artículo 15.- Los funcionarios de los órganos o servicios públicos regidos por esta ley, que a la fecha de su entrada en vigencia hubieren cumplido veinte años de servicios computables para jubilación y se hubieren desempeñado en el grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad durante un período de a lo menos un año, mantendrán estas condiciones habilitantes para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N.° 338, de 1960, no obstante las modificaciones que pudieren producirse en su ubicación en el respectivo escalafón como resultado de la aplicación de los artículos 5.° permanente y 1.° transitorio.
Artículo 16.- Los funcionarios afectos al régimen previsional antiguo que hagan uso de permiso sin goce de remuneraciones podrán efectuar de su peculio, para los efectos del desahucio y de la previsión, las imposiciones que correspondan.
Artículo 17.- Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud de los funcionarios afectos a los regímenes de previsión a que se refiere el decreto ley N.° 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el funcionario deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses contados desde que el jefe superior de la institución le notifique mediante la transcripción de la resolución de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva entidad.
A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.
Artículo 18.- En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia.
Artículo 19.- No obstante lo dispuesto en elLEY 18899
ART 63° h) artículo 70, estarán exceptuados del límite del inciso primero de dicho artículo, los funcionarios que estaban en comisión de servicios, para realizar estudios, al 23 de septiembre de 1989.
ART 63° h) artículo 70, estarán exceptuados del límite del inciso primero de dicho artículo, los funcionarios que estaban en comisión de servicios, para realizar estudios, al 23 de septiembre de 1989.
Artículo 20.- DEROGADOLEY 19882
Art. SEPTUAGESIMO
D.O. 23.06.2003
Art. SEPTUAGESIMO
D.O. 23.06.2003
NOTA:
El artículo SEPTUAGESIMO de la LEY 19882, establece normas para los funcionarios que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, quienes tendrán derecho a recibir una indemnización, en la forma y monto que indica dicha norma. En el caso de los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto anteriormente, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar de 1º de julio de 2006 y percibirán la indemnización del artículo 148 de la ley 18834.
El artículo SEPTUAGESIMO de la LEY 19882, establece normas para los funcionarios que hayan optado por continuar desempeñándose en un cargo adscrito y que presenten la renuncia voluntaria al mismo, quienes tendrán derecho a recibir una indemnización, en la forma y monto que indica dicha norma. En el caso de los cargos o empleos adscritos cuyos titulares no se hayan acogido a lo dispuesto anteriormente, se suprimirán por el solo ministerio de la ley a contar de 1º de julio de 2006 y percibirán la indemnización del artículo 148 de la ley 18834.
Artículo 21.- El tope máximo a que se refiere elLEY 19154
Art. 2°,10.- inciso cuarto del artículo 9° permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio.
Art. 2°,10.- inciso cuarto del artículo 9° permanente será el de sus respectivos escalafones en los órganos o servicios que no hayan efectuado la adecuación dispuesta en el artículo 1° transitorio.