El Consejo Nacional de Televisión es un servicio público autónomo, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Este Consejo está integrado por siete miembros: 1) Uno por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, quién lo presidirá.2)Uno de libre designación del Presidente de la República 3)Uno por la Corte Suprema 4)Dos por los Comandantes de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros 5) Dos por los Rectores de las universidades chilenas. Dentro de sus atribuciones está el : de Dictar normas generales para impedir las transmisión de emisiones que contengan escenas de violencia excesiva, truculencia, pornografía y participación de niños o adolescentes, en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres,promover y financiar la realización de programas de alto nivel cultural o de interés nacional, fomentar y encargar estudios sobre los efectos de la radiodifusión televisiva en los habitantes del país, otorgar y modificar las concesiones de radiodifusión televisiva, regular dentro del ejercicio de sus facultades, la transmisión y recepción de la televisión por satélite.
    Artículo 23°.- En caso Ley 20750
Art. 1 N° 21 a)
D.O. 29.05.2014
de tratarse de concesionarios con medios propios, el Consejo remitirá a la Subsecretaría de Telecomunicaciones copia de la solicitud o solicitudes que se hayan presentado y del proyecto técnico acompañado en cada caso, a objeto de que este organismo emita un informe respecto de cada solicitud, considerando el cumplimiento de los requisitos formales y técnicos de carácter legal y reglamentario. En caso de existir dos o más solicitudes, deberá establecer, en forma separada y fundamentada, si alguna de ellas garantiza las mejores condiciones técnicas de transmisión o, de ser el caso, si más de una solicitud, conforme con los rangos establecidos en las bases del concurso, garantiza de manera equivalente tales condiciones, en cuyo caso el concurso se resolverá por sorteo público, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El o los informes tendrán el valor de prueba pericial. La Subsecretaría de Telecomunicaciones deberá informar en el plazo de treinta días contado desde la fecha de recepción del oficio por el cual se le solicita informe. El concurso sólo podrá declararse desierto si ninguna de las postulaciones cumple sus requisitos formales y técnicos.
    Asimismo, en su informe,Ley 20750
Art. 1 N° 21 b)
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la Subsecretaría de Telecomunicaciones indicará si existen o no frecuencias radioeléctricas disponibles para operar las concesiones solicitadas. Sin perjuicio de lo señalado, la Subsecretaría mantendrá permanentemente informado al público, mediante un sistema de consulta electrónica, de las frecuencias que se han asignado para prestar el servicio.
    El o los reparos que formule el Consejo a la o a las solicitudes presentadas, considerando si Ley 20750
Art. 1 N° 21 c)
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procede el informe de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, serán notificados al o a los interesados, según sea el caso. El o los afectados tendrán el plazo de 15 días hábiles contados desde su respectiva notificación, para subsanar el o los reparos que su respectiva solicitud haya merecido. El no cumplimiento de esta obligación dentro del plazo señalado, hará que la solicitud respectiva se tenga por no presentada para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.