Artículo 48°.- El Consejo Nacional de Televisión que crea esta ley será el sucesor legal del Consejo Nacional de Televisión establecido por la ley N° 17.377.
Todos los bienes, derechos y obligaciones del actual Consejo Nacional de Televisión se entenderán incorporados, por el solo ministerio de la ley, al patrimonio del organismo que crea el artículo 1° de este cuerpo legal. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación en su caso, efectuarán, a petición del Presidente del Consejo Nacional de Televisión, las inscripciones y subinscripciones que procedan, las que estarán exentas del pago de derechos e impuestos.