El Consejo Nacional de Televisión es un servicio público autónomo, funcionalmente descentralizado, dotado de personalidad jurídica que se relaciona con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Este Consejo está integrado por siete miembros: 1) Uno por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, quién lo presidirá.2)Uno de libre designación del Presidente de la República 3)Uno por la Corte Suprema 4)Dos por los Comandantes de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros 5) Dos por los Rectores de las universidades chilenas. Dentro de sus atribuciones está el : de Dictar normas generales para impedir las transmisión de emisiones que contengan escenas de violencia excesiva, truculencia, pornografía y participación de niños o adolescentes, en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres,promover y financiar la realización de programas de alto nivel cultural o de interés nacional, fomentar y encargar estudios sobre los efectos de la radiodifusión televisiva en los habitantes del país, otorgar y modificar las concesiones de radiodifusión televisiva, regular dentro del ejercicio de sus facultades, la transmisión y recepción de la televisión por satélite.
    Artículo 15 Ley 20750
Art. 1 N° 15
D.O. 29.05.2014
quáter.- Los concesionarios de radiodifusión televisiva de libre recepción podrán ejercer, en forma no discriminatoria, el derecho de retransmisión consentida de sus emisiones, consagrado en el inciso tercero del artículo 69 de la ley Nº 17.336, sobre propiedad intelectual, respecto de todas sus señales, siempre y cuando, en la zona de servicio respecto de la cual quieran ejercer este derecho, emitan sus señales en tecnología digital y cumplan además con las condiciones de cobertura digital establecida en esta ley. En todo caso, dichos concesionarios, en las zonas donde quieran ejercer este derecho, deberán lograr una cobertura digital de al menos el 85% de la población en la zona de servicio de la concesión de que se trate.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero, los permisionarios de servicios limitados de televisión deberán difundir en la región o localidad en que operen, y siempre que sea técnicamente factible, a lo menos cuatro canales regionales, locales o locales de carácter comunitario en sus respectivas grillas o parrillas programáticas. Esta difusión a través de los servicios limitados de televisión no podrá modificar la zona de servicio del concesionario respectivo. Los costos de las interconexiones para la difusión de las señales a que hace referencia este artículo serán siempre de cargo del concesionario. El ejercicio del derecho comprendido en este inciso será excluyente e incompatible con el ejercicio del derecho establecido en el inciso primero del artículo 69 de la ley Nº17.336 exclusivamente respecto de la retransmisión.
    Corresponderá al Consejo Nacional de Televisión decidir, mediante concurso público, qué canales deberán ser difundidos por dichos permisionarios, por un período máximo de cinco años, debiendo mantener una representativa diversidad entre éstos y dando preferencia a las señales de los canales educativos y culturales.
    En ningún caso los permisionarios de servicios limitados de televisión podrán intervenir la señal de televisión que difundan de los concesionarios de radiodifusión televisiva.