Artículo 22.- El Presidente tendrá a su cargo la conducción de las relaciones del Banco con los poderes públicos y con las entidades bancarias y financieras, nacionales, extranjeras o internacionales. Le corresponderá, especialmente, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienda esta ley:
1.- Ejecutar y dar cumplimiento a las normas y acuerdos dictados por el Consejo;
2.- Presidir las sesiones del Consejo y convocar a sesión extraordinaria, cuando ello sea procedente;
3.- Informar al Consejo, cuando alguno de sus miembros lo requiera y, a lo menos, mensualmente, sobre la ejecución de las políticas y normas generales dictadas por dicho órgano y darle cuenta sobre el funcionamiento y desarrollo de la institución. Además, una vez al mes, enviará a los miembros del Consejo una relación de los acuerdos cumplidos o por cumplir;
4.- Cumplir con la obligación de informar al Presidente de la República y al Senado sobre las políticas y normas generales que dicte el Banco en el ejercicio de sus atribuciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°;
5.- Requerir, previo acuerdo del Consejo, la intervención del Consejo de Defensa del Estado en aquellos juicios en que exista un interés público comprometido y en que sea parte o tenga interés el Banco;
6.- Representar extrajudicialmente al Banco, y 7.- Velar por la ejecución de los acuerdos del Consejo y cumplir con toda otra función que éste le encomiende, pudiendo delegar parcialmente las atribuciones que se le confieran para lo cual requerirá aprobación de dicho órgano.