Artículo 39.- Toda persona podrá efectuar libremente operaciones de cambios internacionales.
    Constituyen operaciones de cambios internacionales las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda. Asimismo, el concepto de moneda extranjeraLey 21521
Art. 31 N° 2
D.O. 04.01.2023
o divisa comprende las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de una cierta moneda extranjera, uno o más documentos en que consten obligaciones pagaderas en moneda extranjera, o una canasta de monedas extranjeras, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco establezca por norma general.
    Se considerarán, asimismo, operaciones de cambios internacionales las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, simpre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se presten para servir como medio de pago, aun cuando no importen traslado de fondos u oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la transferencia o la transacción. Las especies oro y los títulos representativos del miLEY 18970
Art. 1°,a)
smo antes mencionados revestirán, para efectos de este párrafo, el carácter de moneda extranjera.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en la introducción, salida o tránsito internacional, se considerará al oro, en cualquiera de sus formas, como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.
    Los efectos de las operaciones de cambios internacionales que se relicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.



NOTA:  1
    El artículo 11 de la Ley N° 18.970, publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Marzo ded 1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá a contar del 19 de abril de 1990.