Artículo 43.- El Banco deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que el Mercado Cambiario Formal esté constituido por un número suficiente de personas o entidades, que permitan su funcionamiento en condiciones de adecuada competencia.
    El Banco establecerá las normas que regulen las operaciones de cambios internacionales o que se efectúen entre empresas bancarias, demás personas autorizadas para constituir el Mercado Cambiario Formal o entre éstas y aquellas con el Banco.
    En el evento de que, por disposición del Banco, ciertas operaciones deban realizarse en el Mercado Cambiario Formal, las personas y entidades que lo constituyan no quedarán, por esa sola circunstancia, impedidas de realizar otras operaciones de cambios internacionales distintas de aquéllas; sin perjuicio de lo que se establece en el N° 4.- del artículo 49.