Artículo Ley 21641
Art. 3 N° 9
D.O. 30.12.2023
55.- El Banco podrá abrir cuentas corrientes bancarias a las empresas bancarias y demás instituciones financieras a que se refiere el inciso cuarto del artículo 27; a las sociedades de apoyo al giro, sociedades anónimas especiales o instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a sociedades administradoras de los sistemas de pago establecidos en Chile de que trata el número 8 del artículo 35; a empresas de depósito y custodia de valores regidas por la ley N° 18.876; a la Tesorería General de la República y a otras instituciones, organismos o empresas del Estado; cuando ello sea necesario para la realización de sus operaciones con el banco, según calificación efectuada por mayoría del total de los miembros del Consejo. Asimismo, podrá abrir cuentas corrientes bancarias especiales a instituciones financieras fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero que correspondan a participantes no bancarios de los sistemas de pago regulados por el Banco en virtud del número 8 del artículo 35, para el solo efecto que éstos puedan liquidar los saldos netos resultantes de la compensación de obligaciones de dinero provenientes de órdenes de pago efectuadas a través de su participación en estos sistemas.
    Corresponderá al Banco, en forma exclusiva, dictar las condiciones generales aplicables a las cuentas corrientes bancarias a que se refiere el inciso anterior.