Articulo Unico Transitorio.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del N° VII del ARTICULO SEGUNDO de esta ley, las obligaciones contraídas bajo la vigencia de los artículos 4° y 5° de la ley N° 18.010 que se derogan en esta ley, continuarán rigiéndose por ellos, debiendo el Banco Central de Chile. para estos efectos, calcular y publicar el índice de reajustabilidad a que se refiere el artículo 4° antes citado, en los mismos términos que contempla dicho precepto y por un plazo de 20 años, contado desde la vigencia de la derogación de la mencionada norma. Transcurrido ese plazo, el Banco se limitará a proporcionar, a petición del interesado, el respectivo índice, a menos que estime, a su juicio exclusivo, que subsiste un número de operaciones que requiera continuar con la publicación del mismo.