Artículo 4°.- Las personas naturales, noLEY 19270,
Art. 3° domiciliadas ni residentes en el país, que compren mercancías por un valor Ley 20655
Art. SEXTO
D.O. 01.02.2013superior a cero coma cinco unidades tributarias mensuales, en establecimientos de comercio pertenecientes a contribuyentes que se acojan a la normativa que al efecto fijará el Servicio de Impuestos Internos, en las Zonas Francas de Extensión a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que porten RES.143,HDA.
1995, Art.
únicoy exporten tales mercancías por dichas zonas, tendrán derecho a solicitar la devolución del monto del impuesto del Título II y del artículo 42 del decreto ley N° 825, de 1974, recargado en el documento respectivo.
Art. 3° domiciliadas ni residentes en el país, que compren mercancías por un valor Ley 20655
Art. SEXTO
D.O. 01.02.2013superior a cero coma cinco unidades tributarias mensuales, en establecimientos de comercio pertenecientes a contribuyentes que se acojan a la normativa que al efecto fijará el Servicio de Impuestos Internos, en las Zonas Francas de Extensión a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que porten RES.143,HDA.
1995, Art.
únicoy exporten tales mercancías por dichas zonas, tendrán derecho a solicitar la devolución del monto del impuesto del Título II y del artículo 42 del decreto ley N° 825, de 1974, recargado en el documento respectivo.
INCISO LEY 19420
Art. 31SEGUNDO.- DEROGADO.-
Art. 31SEGUNDO.- DEROGADO.-
La recuperación de los impuestos establecida en este artículo, sólo procedrá cuandLEY 19420
Art. 25o las mercancías se porten y exporten por aquellos pasos fronterizos en que sea importante el flujo de turistas según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, previo informe que al respecto deberán emitir el Servicio de Aduanas y el Servicio de Tesorerías.
Art. 25o las mercancías se porten y exporten por aquellos pasos fronterizos en que sea importante el flujo de turistas según lo determine el Servicio de Impuestos Internos, previo informe que al respecto deberán emitir el Servicio de Aduanas y el Servicio de Tesorerías.
El procedimiento de devolución y recuperación de los impuestos y de aquellas cantidades que deban reembolsarse a los contribuyentes acogidos a la normativa a que se refiere el inciso primero, se sujetará a las modalidades y normas de control que fije el Servicio de Impuestos Internos. La recuperación de las sumas respectivas se asimilará, en todo lo que sea pertinente, a las características del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado contenido en el decreto ley N° 825, de 1974.
NOTA 1:
El N° 2 del Artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá desde la fecha de publicación de la misma.
El N° 2 del Artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, dispuso que la modificación introducida al presente artículo regirá desde la fecha de publicación de la misma.
NOTA 2:
El Artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, ordenó que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo 4°, el Ministro de Hacienda podrá rebajar la cantidad de seis unidades tributarias mensuales hasta tres unidades tributarias mensuales, previo informe favorable del Servicio de Aduanas y del Servicio de Impuestos Internos.
El Artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.270, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de diciembre de 1993, ordenó que, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo 4°, el Ministro de Hacienda podrá rebajar la cantidad de seis unidades tributarias mensuales hasta tres unidades tributarias mensuales, previo informe favorable del Servicio de Aduanas y del Servicio de Impuestos Internos.
NOTA 3:
El Artículo único de la Resolución N° 143, del Ministerio de Hacienda, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Enero de 1995, ordenó rebajar a tres unidades tributarias mensuales, la cantidad de seis unidades tributarias mensuales que se expresa en el inciso primero del presente artículo.
El Artículo único de la Resolución N° 143, del Ministerio de Hacienda, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Enero de 1995, ordenó rebajar a tres unidades tributarias mensuales, la cantidad de seis unidades tributarias mensuales que se expresa en el inciso primero del presente artículo.
NOTA 4:
Los Arts. 25 y 31 del DFL 1, Hacienda, publicado el 11.09.2001, que fijó el texto refundido de la LEY 19420, reiteraron las modificaciones introducidas al presente artículo.
Los Arts. 25 y 31 del DFL 1, Hacienda, publicado el 11.09.2001, que fijó el texto refundido de la LEY 19420, reiteraron las modificaciones introducidas al presente artículo.