Artículo 9°.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de ciento veinte días contado desde la publicación de esta ley, y mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio de Justicia:
    1.- Dicte disposiciones sobre el registro a que se refiere la letra a) del artículo 5°; sobre la autoridad encargada de tal registro; la forma, requisito y periodicidad de la inscripción, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco; las causas de suspensión y exclusión del registro, y las personas que podrán actuar como ministro de fe para los efectos de lo establecido en dicha norma, y
    2.- Determine los requisitos del método de microcopia y de micrograbado que deberá emplearse; sus aspectos técnicos; la forma de proceder a la microcopia y micrograbado y de conservar y reproducir las microformas, y de destruir los documentos originales.

NOTA:
    El artículo único de la LEY 19078, publicada el 09.09.1991, ordenó renovar las facultades otorgadas al Presidente de la República en virtud del presente artículo por el plazo de un año.
NOTA 1:
    El DFL 4, Justicia, publicado el 30.12.1991, dictó las normas sobre el registro, requisitos de la microcopia y micrograbado de documentos de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.