Artículo Unico Transitorio.- La primera fijación de fórmulas tarifarias para los suministros señalados en el artículo 34°, reemplazado por el número XVI del artículo 1° de esta ley, deberá efectuarla el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en un plazo máximo de un año después de publicada esta ley en el Diario Oficial. En el intertanto dichos suministros continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes.

NOTA:  1
    El artículo único de la Ley N° 19.026, publicada en el "Diario Oficial" de 3 de enero de 1991, prorrogó, hasta el 30 de junio de 1991, el plazo para establecer fórmulas tarifarias a que se refiere el presente artículo.