Artículo tercero.- Introdúcense en los Títulos I y II de la Primera Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, las siguientes modificaciones:
1.- Agrégase en el artículo 79, el siguiente inciso segundo:
"Todo aquel a quien se notifica una resolución tiene derecho a sacar copia de ella.";
2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 83, por el siguiente:
"Son obligados a recibir la denuncia no solamente el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, sino también cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en materia criminal y los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones. Todos ellos deben trasmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente.";
3.- Modifícase el artículo 84, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el N° 2, por el siguiente:
"2° Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia. Las Fuerzas Armadas están también obligadas a formular denuncia respecto de todos los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante los tribunales de justicia;"
b) Sustitúyese el N° 4, por el siguiente:
"4° Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves mercantes o aeronaves comerciales que naveguen en el mar o en el espacio territorial, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometan durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo de un buque o aeronave, y", y
c) Sustitúyese el N° 5, por el siguiente:
"5° Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito.";
4.- Sustítúyese el artículo 85, por el siguiente:
"Artículo 85.- Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o aeronaves, se contará este plazo desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la República.";
5.- Agrégase al artículo 86, el siguiente inciso:
"Si el que ha omitido la denuncia es un miembro de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones o Gendarmería que ha debido obrar de acuerdo con lo establecido en el N° 2 del artículo 84, se comunicará la infracción al juzgado correspondiente.";
6.- Agrégase al artículo 88, el siguiente inciso:
"No obstante, no será nulo el procedimiento iniciado por delito de acción pública como consecuencia de la denuncia de alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior.";
7.- Sustitúyese el artículo 92, por el siguiente:
"Artículo 92.- Los tribunales no darán curso a denuncias hechas por personas desconocidas ni a delaciones, a no ser que contengan datos precisos que hagan verosímil que se ha cometido el hecho denunciado o delatado. En tal caso procederá el juez, previamente, a verificar los datos con el mayor secreto, procurando no comprometer la reputación de la persona inculpada.";
8.- Agrégase al artículo 93, el siguiente inciso:
"El querellante puede intervenir durante el sumario presentando todas las pruebas que obren en su poder y solicitando que se practiquen todas aquellas diligencias que creyere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y el juez ordenará que se lleven a efecto las que estime conducentes.";
9.- Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el N° 3, por el siguiente:
"3° El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignorar dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo del o los culpables;".
b) Sustitúyese el N° 7, por el siguiente:
"7° La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas, se proceda a la citación o detención del presunto culpable, o a exigirle la fianza de libertad provisional, y de que se decrete el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria, el embargo o medidas precautorias para asegurar la responsabilidad pecuniaria del querellado; todo esto según proceda de derecho; y";
10.- Sustitúyese el artículo 95, por el siguiente:
"Artículo 95.- La querella sólo podrá deducirse hasta el momento que quede ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario.";
11.- Sustitúyese el artículo 100, por el siguiente:
"Artículo 100.- No están obligados a rendir fianza de calumnia:
1° El ofendido ni sus herederos o representantes legales;
2° En los delitos de homicidio o lesiones graves, el cónyuge del ofendido, sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales; ni sus parientes colaterales legítimos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad; ni su adoptante ni su adoptado.
3° El que se querella por el delito de falsificación de moneda que tenga curso legal, o de falsificación de documentos de crédito emitidos por organismos o empresas del Estado, sociedades anónimas, bancos comerciales o instituciones financieras, y
4° Los oficiales del Ministerio Público y los representantes del Consejo de Defensa del Estado, de las Municipalidades, de la Contraloría General de la República y de los servicios fiscales, semifiscales y de administración autónoma, en las querellas que interpusieren en carácter de tales.";
12.- Reemplázase el artículo 101, por el siguiente:
"Artículo 101.- Las personas designadas en los tres primeros números del artículo precedente serán responsables del delito de calumnia en los mismos casos en que lo sería cualquier otro querellante.";
13.- Agrégase el siguiente artículo 102 bis:
"Artículo 102 bis.- Cuando no se diere curso a una querella en que se persiga un delito de acción pública por defectos en la forma de interponerla, el juez la considerará una denuncia para los efectos de decidir la iniciación del sumario.";
14.- Agrégase el siguiente artículo 103 bis:
"Artículo 103 bis.- El ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe la prescripción.
No obstante, si dicha acción no se formalizare en conformidad a lo prescrito en el artículo 428, continuará la prescripción como si no se hubiere interrumpido.";
15.- Agréganse al artículo 104, los siguientes incisos:
"Los incidentes que promuevan durante el sumario las partes civiles se tramitarán en ramo separado y no retardarán la marcha del proceso penal.
Las apelaciones que las partes civiles interpongan se concederán, cuando procedan, siempre en lo devolutivo.", y
16.- Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Sin esperar denuncia, ni querella alguna, deberá el juez competente instruir sumario de oficio, siempre que, por conocimiento personal, por avisos confidenciales, por notoriedad o por cualquier otro medio, llegare a su noticia la perpetración de un crimen o simple delito de acción pública.".