Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el título III de la Primera Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal:
    1.- Sustitúyese el epígrafe del Título III, por el siguiente:
    "DE LA COMPROBACION DEL HECHO PUNIBLE Y AVERIGUACION DEL DELINCUENTE";
    2.- Sustitúyese el artículo 108, por el siguiente:
    "Artículo 108.- La existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario.";
    3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 110, por el siguiente:
    "Las informaciones que la policía proporcione sobre hechos en que haya intervenido, que se relaten en las comunicaciones o partes que se envíen a los tribunales, tendrán el mérito de un antecedente que el juez apreciará conforme a las reglas generales, sin perjuicio de que pueda citar a los funcionarios respectivos para interrogarlos sobre estos hechos, o para otras diligencias del proceso; y sin perjuicio también del derecho de los inculpados para solicitar que se les interrogue al respecto, se les caree o contrainterrogue.";
    4.- Sustitúyese el artículo 111, por el siguiente:
    "Artículo 111.- El delincuente puede ser determinado por uno o más de los medios expresados en el artículo que precede, y además por la confesión de él mismo acorde con los datos que comprueben el hecho punible";
    5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 112, por el siguiente:
    "Cuando el delito que se persigue haya dejado rastros o señales, el juez procederá personalmente a tomar nota de ellos, y describirá detalladamente en el proceso los que puedan servir para determinar el hecho punible o la persona del delincuente.";
    6.- Sustitúyese el artículo 113, por el siguiente:
    "Artículo 113.- Siempre que fuere necesario para el esclarecimiento de los hechos, el juez hará levantar el plano del lugar, retratar a las personas que hayan sido objeto del delito, o poner en autos el diseño de los efectos o instrumentos del mismo, que fueren encontrados.
    Para los mismos fines, podrá también disponer la fotografía, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que estime convenientes. Asimismo, podrá valerse de resultados obtenidos por la utilización de aparatos destinados a desarrollar exámenes o demostraciones científicas o por medio de la computación. Regirá, para estos efectos, lo que disponen los dos últimos incisos del artículo siguiente.";
    7.- Agrégase el siguiente artículo 113 bis:
    "Artículo 113 bis.- Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, y otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe, Estos medios podrán servir de base a presunciones o indicios.
    La admisión como prueba de los elementos de juicio a que se refiere este artículo se decretará con citación, cuando fuere ofrecida por una de las partes; pero en el sumario podrán tenerse en consideración aunque esté pendiente el plazo de citación o cualquiera objeción sobre ellas.
    El juez determinará la forma cómo ha de dejarse constancia en el proceso de estas pruebas, cuando hicieren necesarias operaciones técnicas especiales para ello o para su realización. Para tal efecto, podrá designar un asesor técnico que desarrolle y explique la prueba, de entre los que ejercieren los oficios especializados. Si la prueba fuere ofrecida por una de las partes y el juez lo estimare conveniente, ésta suministrará el personal e instrumentos necesarios para llevar a cabo la demostración, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. En todo caso, si el tribunal cuenta con los instrumentos requeridos y no es necesaria la cooperación de un técnico, procederá a realizar la prueba por sí mismo.
    Se certificará, después de verificada la operación, el día y la hora en que se verificó, el nombre y dirección de los que intervinieron en ella, y el lugar, la persona, cosa, suceso o fenómeno que se reproduce o explica, y el juez deberá tomar las medidas necesarias para evitar que puedan ser alterados los originales de estas pruebas.";
    8.- Sustitúyese el artículo 116, por el siguiente:
    "Artículo 116.- Si no hubieren quedado huellas de la perpetración del delito, el juez hará constar por cualquier medio de prueba el hecho de haber sido cometido, con las circunstancias que sirvan para graduar la pena, y acreditará, del mismo modo, la preexistencia de la cosa cuya substracción fuere materia del sumario.";
    9.- Agréganse al artículo 117, los siguientes incisos:
    "Lo establecido en los dos incisos precedentes no se opone al uso de instrumentos de reproducción o captación de sonidos o de imágenes, como medios auxiliares para levantar el acta.
    Si el juez necesita dejar testimonio, como complemento de una diligencia, de la existencia o contenido de documentos públicos, oficiales, protocolizados o incorporados a registros públicos que se encuentren en otras oficinas, podrá cometer al secretario la inspección de ellos y el levantamiento del acta correspondiente, la cual tendrá el mismo mérito, que si hubiere sido hecha por el tribunal.
    Lo prescrito en el inciso anterior no obsta a que el juez recabe directamente, del funcionario correspondiente, las copias que estime necesarias para agregarlas al proceso.";
    10.- Sustitúyese el artículo 119, por el siguiente:
    "Artículo 119.- Las diligencias deben extenderse sin abreviaturas, sin dejar blancos y sin raspar el papel para hacer enmiendas. Pero si fuere necesario enmendar o interlinear una o más palabras, el secretario rubricará al margen enfrente de las enmendaturas o interlineaciones, y las salvará al fin de la diligencia, antes de las firmas.";
    11.- Agrégase el siguiente artículo 120 bis:
    "Artículo 120 bis.- Las órdenes de investigar que el juez curse a la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile o Gendarmería, en sus caso, facultan a estos organismos para practicar las diligencias que el juez determine y las siguientes, salvo expresa exclusión o limitación:
    1° Conservar las huellas del delito y hacerlas constar:
    2° Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho delictuoso, salvo en cuanto sea necesario mantenerlos en el lugar en que fueron encontrados para su examen personal por el juez:
    3° Hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares mediante inspecciones o con los medios a que se refiere el artículo 113 u otras operaciones aceptadas por la policía científica y requerir la intervención de organismos especializados en la investigación, según la naturaleza del delito;
    4° Citar a los testigos presenciales del hecho delictuoso investigado para que comparezcan al tribunal a primera audiencia, entregándoles una boleta o comprobante de la citación. Si el testigo no compareciere, el juez podrá ordenar su arresto para obtener la comparecencia;
    5° Consignar sumariamente las declaraciones que se allanaren a prestar el inculpado o los testigos, y 6° Proceder a la citación del inculpado.";
    12.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 121, por el siguiente:
    "En los casos de muerte causada por vehículos en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden al juez competente, efectuará la descripción a que se refiere el inciso anterior y ordenará el levantamiento del cadáver un oficial de Carabineros, asistido por un funcionario del mismo servicio, quien actuará como testigo. Se levantará un acta de lo obrado, que firmarán ambos funcionarios, la que se agregará al proceso.";
    13.- Sustitúyese el artículo 122, por el siguiente:

    "Artículo 122.- La identificación del occiso se hará mediante informes papilares, dactiloscópicos o de otro tipo, o por testigos que, a la vista de él, den razón satisfactoria de su conocimiento. Si existe alguna persona a quien se impute el delito, debe ser confrontada con el cadáver para que lo reconozca, siempre que sea posible esta diligencia.";
    14.- Sustitúyese el artículo 123, por el siguiente:
    "Artículo 123.- Si no se pudiere identificar en la forma indicada y el estado del cadáver lo permitiere, será expuesto, por lo menos durante veinticuatro horas, en un lugar que tenga acceso al público, y en un cartel fijado allí mismo, se expresarán el sitio, hora y día en que fue encontrado y el nombre del juez que instruye el sumario, a fin de que los que tuvieren algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del difunto y a la averiguación del delito y sus circunstancias, lo comuniquen al juez de la causa.";
    15.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 126, por el siguiente:
    "Los médicos deben expresar en su informe las causas inmediatas que hubieren producido la muerte, las que le hubieren dado origen y, con la mayor aproximación posible, la data de ella.";
    16.- Sustitúyese el artículo 127, por el siguiente:
    "Artículo 127.- Las autopsias se harán en un local dependiente del Servicio Médico Legal del Estado; donde no lo hubiere, se practicarán en las dependencias que para este fin existan en los Hospitales o Cementerios respectivos y, a falta de los anteriores, en el lugar donde ordene el juez.
    Cuando haya necesidad de practicar un reconocimiento a cadáveres en estado de descomposición, éste se hará en los cementerios de las correspondientes ciudades, y si no existe un depósito apropiado para tal intervención médico-legal, en el sitio que determine el juez.";
    17.- Sustitúyese el artículo 128, por el siguiente:
    "Artículo 128.- Corresponderá practicar las autopsias a los médicos que se indican en el artículo 221 bis.
    En los lugares en que no haya facultativos que practiquen la autopsia judicial reconocerán el cadáver el juez y dos testigos, y éstos extenderán sus certificaciones con los pormenores indicados en el artículo 126, en cuanto les sea posible. El juez preferirá como testigos a dentistas, veterinarios, profesores, matronas, enfermeras u otras personas que tengan alguna idoneidad para el caso.";
    18.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 129, por el siguiente:
    "Estos objetos quedarán depositados en poder del secretario, quien los guardará en caja o lugar cerrado y sellado y no los sacará durante el proceso sino cuando sea necesario practicar su examen y en la cantidad que baste para ese fin.";
    19.- Sustitúyese el artículo 132, por el siguiente:
    "Artículo 132.- En el caso de presunción de muerte causada por atropellamiento de algún vehículo, el facultativo tendrá especial cuidado de investigar si existen en el cadáver señales que manifiesten que la muerte se había producido con anterioridad o si fue resultado de las lesiones ocasionadas por el atropello.";
    20.- Sustitúyese el artículo 133, por el siguiente:
    "Artículo 133.- Si se pesquisa el delito de infanticidio, el juez tratará de acreditar, por los medios legales y especialmente por informe de facultativos, si la presunta madre estuvo embarazada, cuál fue la época probable del parto, si la criatura nació viva y en estado de poder vivir fuera del seno materno, las causas que probablemente han producido la muerte, las horas que permaneció viva, y si en el cadáver se notan lesiones.";
    21.- Agrégase al artículo 134, el siguiente inciso:
    "Cuando el feto muerto en el vientre materno no hubiere sido expulsado, se averiguará también si por acción provocada se puso fin al desarrollo intrauterino.";
    22.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 137, por el siguiente:
    "Trasladándose en seguida a ese establecimiento, acompañado de uno o más facultativos, averiguará el sitio donde fue sepultado el cadáver, lo hará exhumar y lo identificará en la forma dispuesta por el artículo 122, siendo ello posible, o con el testimonio de las personas que lo inhumaron o de otras que puedan reconocer al difunto.";
    23.- Sustitúyese el artículo 138, por el siguiente:
    "Artículo 138.- Toda persona a cuyo cargo inmediato se encuentre un hospital u otro establecimiento de salud semejante, sea público o privado, dará en el acto cuenta al juzgado del crimen de la entrada de cualquier individuo que tenga lesiones corporales, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hagan el o las personas que le hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.
    En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que le subrogue en el momento de entrada del enfermo.
    El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que señala el artículo 494 del Código Penal.";
    24.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 139, por el siguiente:
    "Si en el lugar no hubiere médico, el reconocimiento será hecho por el juez, asociado de dos testigos y se pondrá en autos testimonio de lo que observaren. Se considerará especialmente a los testigos que tengan alguna de las calidades mencionadas en el artículo 128.";
    25.- Sustitúyese el artículo 142, por el siguiente:
    "Artículo 142.- Mientras lo haga necesario la gravedad de sus lesiones, el herido deberá ser atendido y permanecer en los servicios hospitalarios del Estado, a menos que tuviere derecho o medios para ser atendido por su cuenta en un establecimiento particular.";
    26.- Sustitúyese el artículo 143, por el siguiente:
    "Artículo 143.- No siendo necesaria la hospitalización del herido, si careciere de medios para proveer por su cuenta a su curación será atendido en alguno de los establecimientos indicados en el artículo precedente.";
    27.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 145, por el siguiente:
    "Los médicos que asistan al herido en un hospital u otro establecimiento público o privado semejante o fuera de él, darán parte de su estado en los períodos que el juez señale, y si el herido falleciere o sanare, comunicarán inmediatamente el hecho al mismo juez.";
    28.- Agrégase al artículo 146, el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:
    "En los delitos de hurto o robo pueden servir de testigos para acreditar la preexistencia el cónyuge, los parientes o los empleados del personal del servicio de la víctima, sin que les afecten las inhabilidades fundadas en los vínculos correspondientes.";
    29.- Agrégase al artículo 147, el siguiente inciso final:
    "Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal.";
    30.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 149, por el siguiente:
    "Antes de agregarlo al proceso o de ordenar su custodia, se levantará un acta en la que se expresará el estado material del instrumento y se enunciarán todas las circunstancias que puedan indicar la falsedad o alteración, pudiendo agregarse su fotocopia autorizada.";
    31.- Sustitúyese el artículo 155, por el siguiente:
    "Artículo 155.- En los casos de incendio, deberá el juez inquirir si el fuego ha tenido origen en la casa o establecimiento de algún comerciante.
    Si así fuere y no se descubriere al autor desde el primer momento, hará tomar los libros y papeles del comerciante, averiguará si el establecimiento incendiado estaba o no asegurado, el monto del seguro, y el valor del edificio, mercaderías o muebles objeto del seguro, existentes en la casa o establecimiento en el momento del incendio.
    Lo dicho es sin perjuicio de las normas especiales establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.";
    32.- Sustitúyese el artículo 156, por el siguiente:
    "Artículo 156.- Los tribunales pueden decretar la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, sea público o particular, cuando hubiere indicio de encontrarse allí el inculpado o procesado, o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles o cualesquiera otros objetos que puedan servir para descubrir un delito o comprobarlo.
    El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las siete y las veintiuna horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en casas de juego o de prostitución, o habitada por personas que se hallen sujetas a la vigilancia de la autoridad, o en lugares a que el público tenga libre entrada, como los hoteles y cafés, o en los casos de delitos flagrantes, o cuando urja practicar inmediatamente la diligencia. En este último caso, el decreto será fundado.";
    33.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 158, por el siguiente:
    "Tratándose de recintos militares o policiales, las
diligencias a que se refiere el inciso anterior deberán cumplirse por intermedio de los Tribunales Militares de la correspondiente jurisdicción.";
    34.- Sustitúyese el artículo 159, por el siguiente:
    "Artículo 159.- Para la entrada y registro de las casas y naves que, conforme al Derecho Internacional, gozan de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo agente diplomático por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
    Si el agente diplomático negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique el juez se abstendrá de entrar al lugar indicado; pero adoptará las medidas de vigilancia que se expresan en el artículo 162.
    En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización al agente diplomático directamente o por intermedio del secretario, que certificará el hecho de haberse concedido.";
    35.- Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:
    "Artículo 160.- Para el registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.
    Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.";
    36.- Sustitúyese el inciso final del artículo 161, por el siguiente:
    "Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.";
    37.- Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:
    "Artículo 162.- Desde el momento en que el juez decrete la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del inculpado o reo o la substracción de instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hubieren de ser objeto del registro.";
    38.- Suprímese el inciso segundo del artículo 165, pasando el actual inciso tercero a ser inciso segundo y final;
    39.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 167, por el siguiente:
    "El registro se practicará en un solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el impedimento.";
    40.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 171, por el siguiente:
    "Si la persona que los tenga o bajo cuya custodia o autoridad estén, rehúsa la exhibición, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar como testigo.";
    41.- Sustitúyese el artículo 172, por el siguiente:
    "Artículo 172.- Podrá el juez, siempre que sus ocupaciones no le permitan proceder por sí mismo, encargar al secretario, acompañado de la fuerza pública si fuere necesario, la entrada y registro en lugar cerrado de que se trata en el presente párrafo.
    Los papeles objeto del registro sólo podrá examinarlos el juez y no el secretario comisionado, a menos que sea expresamente autorizado.";
    42.- Sustitúyese el artículo 176, por el siguiente:
    "Artículo 176.- Podrá el juez ordenar la retención de la correspondencia privada, sea postal, telegráfica o de otra clase, que el procesado o inculpado remitiere o recibiere, y la de aquella que, por razón de especiales circunstancias, se presuma que emana de él o le está dirigida, aún bajo nombre supuesto, siempre que se pueda presumir que su contenido tiene importancia para la investigación. También podrá emitir esta orden el juez respecto de cualquier otro objeto que remitiere o recibiere el procesado.
    El decreto del juez se hará saber a los jefes de los respectivos servicios de comunicaciones para que lleven a efecto la retención de la correspondencia, que entregarán bajo recibo al secretario del juzgado.";
    43.- Sustitúyese el artículo 177, por el siguiente:
    "Artículo 177.- El juez podrá, asimismo, ordenar que por cualquier empresa de telégrafos o cables, o de otros sistemas de comunicación semejantes, se le faciliten copias de los telegramas, cablegramas o comunicaciones transmitidos o recibidos por ella, si lo estimare conveniente para el descubrimiento o comprobación de algún hecho de la causa. Podrá, además, exigir las versiones que existieren de las transmisiones por radio o televisión.";
    44.- Sustitúyese el artículo 178, por el siguiente:
    "Artículo 178.- La apertura y registro de la correspondencia de que tratan los dos artículos precedentes, se decretará por resolución fundada, en la cual se determinará con la precisión posible la correspondencia que debe ser objeto de esta medida.";
    45.- Derógase, el artículo 179;
    46.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 181, por el siguiente:
    "La que hubiere sido extraída de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de cerrada y escrita nuevamente la dirección que antes tenía, dándoseles para su resguardo el certificado correspondiente.";
    47.- Sustitúyese el artículo 183, por el siguiente:
    "Artículo 183.- Las disposiciones de este párrafo no obstan a las atribuciones que las leyes confieren a la autoridad administrativa en materia de allanamientos; pero desde que la autoridad judicial comience a obrar en un proceso, aquella se abstendrá de toda medida que con él se relaciones, a menos que sea expresamente requerida por el juez de la causa.";
    48.- Sustitúyese el artículo 184, por el siguiente:
    "Artículo 184.- Para que los instrumentos públicos sean eficaces en juicio, se requiere:
    1° Que los traídos al proceso, sean puestos en conocimiento de la otra parte y cotejados con los originales, si los hubiere, si alguno de los interesados solicitare esta diligencia.
    Tratándose de documentos originales o que carecen de matriz, podrá pedirse, para que sean eficaces, que se reconozcan por el funcionario autorizante y, si no pudieren ser reconocidos por éste, el cotejo de firma o letra en la forma prevista en el artículo 188. El juez decretará esta diligencia si no la ha ordenado de oficio sólo cuando los instrumentos tengan trascendencia para el resultado del proceso;
    2° Que los testimonios o certificados sean expedidos por el funcionario determinado por la ley, por el encargado del archivo o registro en que se hallen los originales, o por el secretario de la causa, y 3° Que, si no se presenta íntegro el instrumento, se le adicione, a petición de cualquiera de los interesados o de oficio, con las otras partes de él que tengan relación con el proceso.";
    49.- Sustitúyese el artículo 185, por el siguiente:
    "Artículo 185.- El cotejo de instrumentos públicos se hará por el juez o por el secretario de la causa, cuando el primero lo ordene.";
    50.- Sustitúyese el artículo 187, por el siguiente:
    "Artículo 187.- Los instrumentos privados deben ser reconocidos por las personas que los han escrito o firmado. Este reconocimiento se efectuará en la forma de una confesión o de una declaración de testigos, según emanare de alguna de las partes o de otra persona.
    Empero, si pareciere que la exhibición de estos instrumentos a tales personas hubiere de frustrar las diligencias del sumario, se podrá entretanto establecer la procedencia u origen de dichos instrumentos por declaraciones de testigos o por cualquier otro medio probatorio.";
    51.- Sustitúyese el artículo 192, por el siguiente:
    "Artículo 192.- Las personas comprendidas en el número 1° del artículo precedente, prestarán su declaración por medio de informe, expresando que lo hacen bajo el juramento o promesa que la ley exige a los testigos; pero los miembros y fiscales de los tribunales superiores no declararán sin permiso de la Corte respectiva, quien no lo concederá si juzga que sólo se trata de establecer una causal de recusación contra el miembro o fiscal de ella, cuya declaración se solicita.
    Podrán también ser examinados en su domicilio o en su residencia oficial, previo aviso y fijación de día y hora, siempre que el juez de la causa lo estimare necesario para los efectos a que se refiere el inciso segundo del artículo 198, para lo cual dictará un auto motivado ordenado la práctica de la diligencia.
    Las personas comprendidas en el número 2° declararán también por medio de informe, si se prestan a ello voluntariamente y al efecto, se les dirigirá oficio respetuoso por intermedio del Ministerio respectivo. El chileno que ejerza en el país funciones diplomáticas por encargo de un Gobierno extranjero, no podrá negarse a informar.
    Los comprendidos en los números 3° y 4° serán examinados en su propia morada por el juez de la causa, acompañado del secretario.
    El privilegio a que se refieren este artículo y el anterior es esencialmente renunciable, compareciendo a declarar ante el tribunal. Si informaren, deberán hacerlo en el término de diez días contados desde la remisión del oficio correspondiente, hecho que se certificará en el proceso. Si no lo hicieren dentro de dicho plazo, deberán comparecer a declarar, previa citación.
    Si en concepto del juez no fuere necesaria la comparecencia personal de un jefe de servicio de la Administración del Estado a declarar sobre hechos relativos a esas instituciones, podrá limitarse a recabar de ellos un informe escrito prestado bajo juramento o promesa, el que se apreciará conforme a las reglas de la prueba testimonial.
    Las personas a que se refiere el inciso precedente y aquellas no comprendidas en el artículo 191, respecto de quienes leyes especiales prescriban que prestarán su declaración por oficio, estarán obligadas a concurrir al tribunal, si éste estima que la declaración que hubieren hecho mediante informe es insuficiente para los fines de la investigación.";
    52.- Sustitúyese el artículo 195, por el siguiente:
    "Artículo 195.- La citación se practicará por un agente de policía. Podrá también llevarse a efecto por cualquier ministro de fe o empleado del tribunal comisionado para ello, quien podrá exigir de la persona citada que firme en la misma boleta y que, en caso de impedimento para concurrir, anote la causa que lo motiva. El encargado de la diligencia, que no fuere ministro de fe, podrá llevar un testigo que dé testimonio de haberse efectuado, cuando la persona a quien se notifica no quisiere o no pudiere firmarla.";
    53.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 198, por el siguiente:
    "Si el testigo reside en un lugar distinto de aquel en que tiene su territorio jurisdiccional el tribunal que instruye el sumario, será examinado por el juez de letras o de policía local a quien se cometa la diligencia, en virtud de exhorto en que se expresen los hechos, citas y preguntas acerca de los cuales deba ser interrogado.";
    54.- Agrégase al artículo 199, el siguiente inciso final.
    "No obstante, los funcionarios del servicio diplomático o consular chileno que se encuentren en el extranjero, deberán declarar por oficio, si así lo ordena el juez. El oficio se dirigirá por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores al jefe de aquellos servicios, según corresponda, para que proceda a darle cumplimiento en un breve plazo y devolver lo obrado por la misma vía.";
    55.- Sustitúyese el artículo 203, por el siguiente:
    "Artículo 203.- Todo testigo, antes de ser interrogado, prestará juramento o promesa de decir la verdad sobre lo que fuere preguntado, sin añadir ni ocultar nada de lo que conduzca al esclarecimiento de los hechos.
    No se tomará juramento ni promesa a los menores de dieciséis años, a las personas indicadas en el número 1° del artículo 201, ni a aquellos de quienes se sospeche que hayan tomado parte en los delitos que se investigan, en calidad de autores, cómplices o encubridores.";
    56.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 204, por el siguiente:
    "Inmediatamente después de haber prestado juramento o promesa el testigo, el juez le instruirá de la obligación que tiene de ser veraz y de las penas con que la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.";
    57.- Sustitúyese el artículo 221, por el siguiente:
    "Artículo 221.- El juez pedirá informe de peritos en los casos determinados por la ley, y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia importante, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte u oficio.
    En las comunas o agrupaciones de comunas en que exista un servicio público costeado con fondos fiscales o municipales destinado a practicar actuaciones o diligencias periciales de la naturaleza de las requeridas por el tribunal para el proceso, deberá encargarse de preferencia a dicho servicio evacuar el respectivo dictamen pericial y en caso de que alguno de los empleados de esa oficina sea designado nominativamente para efectuar la diligencia, no tendrá remuneración especial por esta labor.
    Si en la comuna o agrupación de comunas no existiere dicho servicio, los peritajes se encargarán de preferencia a los servicios o empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma o municipales que tengan idoneidad para practicarlos; pero si alguno de sus funcionarios fuere designado nominativamente para llevar a cabo la pericia, tendrá derecho a honorarios.
    No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal podrá, cuando fuere necesario, designar peritos que figuren en las listas a que se refiere el inciso siguiente.
    Las listas de peritos serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.
    En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas listas a la Corte Suprema, la cual formará las listas definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.
    Estas listas definitivas de peritos serán publicadas en el Diario Oficial en la primera quincena del mes de enero y regirán durante dos años desde la fecha de su publicación.
    Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas los institutos científicos de las universidades, las personas que los integren y las que profesen docencia universitaria, aunque no figuren en ellas.
    Con todo, el juez podrá designar como peritos a otras personas.
    El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, fijará, periódicamente y cuando lo estime conveniente, el arancel que deberán cobrar los peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.";
    58.- Agrégase el siguiente artículo 221 bis:
    "Artículo 221 bis.- En los casos de autopsia o examen médico, el juez deberá designar al legista correspondiente, a menos que existan razones que aconsejen el nombramiento de un perito diverso en determinado caso, las que se expondrán en auto motivado.
    En los lugares en que los médicos legistas no tuvieren la especialidad precisa que requiera el informe, se designará otro u otros peritos, según las reglas establecidas en el artículo 221.";
    59.- Sustitúyese el artículo 224, por el siguiente:
    "Artículo 224.- En los juicios en que se ejercite la acción pública, el nombramiento de perito corresponde al juez, quien habrá de designar como tal, en los casos de autopsia o examen médico, al facultativo que lo sea de la ciudad o, a falta de éste, al de la Municipalidad respectiva, a menos de existir razones especiales que aconsejen la designación de otro y que se expondrán en auto motivado.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, puede cada parte nombrar a su costa, un perito que se asocie al designado por el juez, salvo que, en concepto del tribunal, la intervención de estos peritos pudiera perjudicar al éxito de las investigaciones. Los trámites de nombramiento y aceptación del cargo no retardarán en este caso el reconocimiento, y sólo podrá nombrarse un perito por todos los querellantes y otro por las demás partes, y cuando aquéllos o éstas sean varios. No obstante, el juez, por motivos calificados, podrá aceptar un mayor número de peritos por cada parte y determinar si deben actuar en forma separada o asociados.";
    60.- Sustitúyese el artículo 225, por el siguiente:
    "Artículo 225.- Si las partes hicieren uso de la facultad que les concede el inciso segundo del artículo anterior, manifestarán al juez el nombre del perito, y ofrecerán, al hacer esta manifestación, los comprobantes de tener dichos peritos título profesional conferido conforme a la ley, salvo el caso de excepción indicado en el artículo 222.
    En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de iniciada la diligencia pericial.
    El juez resolverá sobre la admisión de estos peritos breve y sumariamente, procediendo en la forma determinada para las recusaciones en el artículo 234.";
    61.- Sustitúyese el artículo 226, por el siguiente:
    "Artículo 226.- El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio o de notificación.
    La notificación podrá hacerse en casos urgentes, y previo decreto del juez, por un oficial del tribunal o por un agente de policía.";
    62.- Sustitúyese el artículo 227, por el siguiente:
    "Artículo 227.- Toda persona designada como perito está obligada a aceptar el encargo que se le confía, siempre que esté oficialmente comisionada para este objeto, como el médico legista, o que tenga título oficial, o que ejerza públicamente la ciencia, arte, u oficio cuyo conocimiento se juzga necesario para el informe pericial.
    Las personas que no se hallaren en ese caso o que tengan algún impedimento, deberán exponer su excusa al juez, dejándose constancia en el acto de la notificación o manifestándola por escrito presentado en el mismo día.";
    63.- Sustitúyese el artículo 231, por el siguiente:
    "Artículo 231.- Los peritos nombrados por el tribunal podrán ser recusados por las partes en virtud de una causa legal. Los que fueren designados por las partes podrán ser tachados del mismo modo que los testigos, durante el plenario.";
    64.- Sustitúyese la causa 1a del artículo 232, por la siguiente:
    "1a El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con el querellante o con el querellado o el reo;";
    65.- Sustitúyese el artículo 234, por el siguiente:
    "Artículo 234.- Cuando la causa alegada fuere una de las señaladas en el artículo 232 y el perito la reconozca como cierta, el tribunal podrá tenerlo por recusado y designar otro perito de inmediato, si estima que el fundamento reconocido es suficiente para configurarla.
    Si el perito no la reconoce o el juez estima que el motivo aceptado es insuficiente, ordenará que se agregue a los autos la prueba documental de que haya hecho mención el recusante y mandará que comparezcan los testigos indicados, notificando previamente a las partes la resolución correspondiente y fijado para ello un plazo de hasta diez días.
    En el día y hora fijados y en presencia de las partes que concurran, examinará en forma legal a los testigos, acerca de la existencia de la causa de recusación. Con el mérito de estas declaraciones o el de la prueba instrumental rendida, se pronunciará sin más trámites sobre la recusación; y si da lugar a ella, procederá a nombrar nuevo perito.
    Si la causa no fuere una de las designadas en el artículo 232, o si no se ofreciere prueba para acreditarla, el juez rechazará de plano la recusación. Las resoluciones a que se refiere este artículo no son apelables.";
    66.- Sustitúyese el artículo 236, por el siguiente:
    "Artículo 236.- Las personas que por razón de su cargo están llamadas a desempeñar ordinariamente las funciones de perito, prestarán una sola vez juramento o promesa de buen desempeño del encargado en la forma que se indica en el inciso siguiente, ante el juez del crimen, y si hubiere dos o más en la comuna o agrupación de comunas, ante el del Primer Juzgado. De este juramento o promesa se pondrá testimonio en el libro de decretos económicos y será comunicado a los otros jueces para su debida constancia en el libro indicado del respectivo tribunal.
    Los demás peritos prestarán juramento o promesa ante un ministro de fe, de que emitirán su parecer con imparcialidad, en el menor tiempo posible y conforme a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesan, y de que guardarán reserva sobre los datos y conclusiones de su informe.";
    67.- Sustitúyese el inciso final del artículo 237, por el siguiente:
    "Si las circunstancias lo exigieren, y sin perjuicio del informe definitivo, el juez podrá pedir a los peritos un preinforme provisorio, del que se dejará constancia en autos en la forma de una declaración.";
    68.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 240, por el siguiente:
    "El juez de oficio o a instancia de las partes presentes en el reconocimiento, podrá hacer a los peritos, cuando produzcan de palabra sus conclusiones, las preguntas que estimare pertinentes; o pedirles, cuando las produzcan por escrito, las aclaraciones necesarias.";
    69.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 241, por el siguiente:
    "Podrá además el juez, si lo creyere indispensable, remitir los informes periciales a alguna corporación científica del Estado o particular para que, examinando detenidamente las diversas conclusiones formuladas, emita su parecer acerca de las cuestiones debatidas, con arreglo a los principios de la ciencia que les sean aplicables.";
    70.- Derógase el artículo 243;
    71.- Sustitúyese el artículo 244, por el siguiente:
    "Artículo 244.- El informe pericial deberá ser presentado al juez dentro del quinto día a contar desde que se notifique a los peritos su nombramiento; pero si se necesitare de más tiempo para preparar el informe, el juez señalará un plazo razonable para que le sea presentado. Con todo, podrá exigir que en un plazo menor se le presente un informe provisorio.
    En caso de desobediencia, podrá el juez aplicarles una multa de medio a dos ingresos mínimos, junto con prescindir de su informe, y decretará el nombramiento de nuevos peritos. Las medidas aplicadas serán comunicadas a la Corte de Apelaciones para los efectos de la formación de las listas a que se refiere el artículo 221.", y
    72.- Sustitúyese el artículo 245, por el siguiente:
    "Artículo 245.- Cuando los peritos nombrados por el juez en los juicios en que se ejercita la acción pública, no desempeñaren el encargo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 221, tendrán derecho por los servicios que se les encomienden, a un honorario que será tasado por el juez de la causa y pagado por el Fisco, quien podrá repetir contra la parte que sea condenada en las costas del juicio.
    De la solicitud de cobro de honorarios de los peritos, se dará traslado al Fisco por el término de diez días. Dicha solicitud, que se presentará por separado y no necesitará cumplir con los requisitos de designación de abogado patrocinante y apoderado, deberá ir acompañada de una copia del respectivo informe pericial.
    En las comunas o agrupaciones de comunas en que no haya abogado-procurador fiscal, se notificará al presidente del Consejo de Defensa Fiscal o al abogado-procurador fiscal de la jurisdicción correspondiente. En este caso, el plazo indicado en el inciso anterior se aumentará con el emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
    Las reglas del inciso anterior se aplicarán a las notificaciones de la resolución judicial que regule los honorarios y el plazo para interponer la apelación.
    Sólo será necesario el trámite de la consulta para las resoluciones que ordenen el pago de honorarios por una cantidad superior a diez unidades tributarias mensuales para cada perito. De la consulta y de la apelación conocerá la Corte de Apelaciones, en cuenta, salvo que el tribunal autorice alegatos, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación.
    Cuando se cobren honorarios por pericias médico-legales de acuerdo con los montos determinados en el arancel a que se refiere el inciso final del artículo 221, las solicitudes deberán presentarse directamente al Servicio Médico Legal, acompañadas de dos copias del informe evacuado y de una certificación del tribunal que las decretó, que acredite el hecho de haberse evacuado el informe en los términos indicados en la respectiva solicitud.
    El Servicio Médico Legal, en representación del Fisco, procederá a pagar los honorarios devengados y comunicará tal circunstancia por oficio al Consejo de Defensa del Estado y al juzgado respectivo, para los efectos previstos en el inciso primero.".