Artículo séptimo.- Introdúcense, en el articulado de los Títulos VI, VII y VIII de la Primera Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, las modificaciones siguientes:
    1.- Agrégase el siguiente artículo 318 bis:
    "Artículo 318 bis.- Es derecho del imputado libre presentarse ante el juez a declarar; en su ejercicio, nadie podrá impedirle el acceso al tribunal.
    El juez dejará constancia expresa en los autos de la presentación voluntaria, la cual no impedirá que se disponga su detención con posterioridad a la declaración.";
    2.- Sustitúyese el artículo 319, por el siguiente:
    "Artículo 319.- Todo detenido debe ser interrogado por el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición.
    Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de lo que establece el artículo 272 bis.
    Si la detención ha tenido lugar con motivo de un delito flagrante, el juez procederá conforme lo prescribe el artículo 264.";
    3.- Sustitúyese el artículo 321, por el siguiente:
    "Artículo 321.- La primera declaración del inculpado o procesado comenzará con un interrogatorio de identificación, al cual deberá siempre responder. Se le preguntará su nombre, apellido paterno y materno, su apodo si lo tuviere, su edad, lugar de nacimiento y de su residencia actual, estado, profesión, oficio o modo de vivir, ha sido procesado anteriormente, por qué delito, en qué juzgado, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo de su detención. Se le interrogará también sobre los lugares donde trabaja y se dejará constancia de los números de teléfonos por medio de los cuales sea posible comunicarse con él y de los datos que arroje su cédula de identidad, la que deberá exhibir.
    Si es menor, deberá indicar el nombre de los padres o de las personas a cuyo cuidado se encuentre, y todos los datos necesarios para verificar su edad.";
    4.- Sustitúyese el artículo 322, por el siguiente:
    "Artículo 322.- Las demás preguntas que se dirijan al inculpado o procesado tendrán por objeto la averiguación de los hechos y de la participación que en ellos hubiere cabido a él u a otras personas.
    Según la naturaleza y circunstancias del delito, se le preguntará también acerca de los bienes que tiene y de los ingresos que percibe; el nombre, estado y profesión de las personas con quienes vive, las labores específicas a que está dedicado y demás circunstancias personales y domésticas que puedan influir en la determinación de los móviles del delito.
    El juez informará al inculpado cual es el hecho que se le atribuye y podrá hacerle saber las pruebas que existieren en su contra, invitándola en seguida a manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o aclaración de los hechos, según lo previsto en el artículo 329, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Si las circunstancias exigieren explicaciones de su conducta que puedan establecer su inculpabilidad o culpabilidad o la de otras personas imputadas en el delito que se investiga, el juez procurará insertar literalmente las preguntas y respuestas que versaren sobre esta materia.";
    5.- Sustitúyese el artículo 327, por el siguiente:
    "Artículo 327.- Si el inculpado, rehúsa contestar, o se finge loco, sordo o mudo, y el juez en estos últimos casos, llegare a suponer con fundamento la simulación, sea por sus observaciones personales, sea por el testimonio de testigos o el dictamen de uno o más peritos, se limitará a hacer notar al inculpado que su actitud no impedirá la prosecución del proceso y que puede producir el resultado de privarle de algunos de sus medios de defensa.";
    6.- Sustitúyese el artículo 330, por el siguiente:
    "Artículo 330.- El inculpado o procesado podrá dictar por sí mismo su declaración bajo la dirección del juez. Si no lo hiciere, la dictará éste, procurando en lo posible emplear las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.
    El inculpado podrá, asimismo, leer la declaración una vez escrita, y el juez le advertirá que tiene este derecho. Si no usare de él la leerá en alta voz el secretario a su presencia. Si agrega o corrige alguna parte de su declaración, se consignará al final sin alterar lo escrito.
    El juez podrá ordenar que la declaración del inculpado se recoja mediante versión taquigráfica o en aparatos de estenotipia o fonograbadores.
    Los taquígrafos o estenotipistas presentarán juramento de ser veraces y de no revelar el secreto del sumario, y deberán traducir el texto inmediatamente.
    Si la versión es fonograbada, tendrá el inculpado derecho a oírla, y de ampliar o de declarar sus dichos de inmediato. Se levantará un acta en que se transcriba la versión fonograbada bajo la vigilancia del secretario, salvo que el juez quisiere controlarla personalmente. El declarante, en ambos casos, tendrá derecho a cerciorarse del acta y firmarla.
    El texto taquigráfico se guardará en la custodia del secretario. Lo mismo se hará con la versión fonograbada si el juez lo estima necesario; pero podrá hacerla desaparecer si se ha transcrito la declaración y el inculpado ha aceptado la transcripción.
    Igual sistema podrá adoptar el juez, si lo estima conveniente, con respecto a las declaraciones de los testigos.";
    7.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 333, por el siguiente:
    "Artículo 333.- Si el examen del inculpado se prolongare mucho tiempo, o si se le ha hecho un número de preguntas tan considerable que llegare a perder la serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás que deba preguntársele, se suspenderá el examen y se le concederá el descanso prudente y necesario para recuperar la calma.";
    8.- Deróganse los artículos 337, 338 y 339;
    9.- Sustitúyese el inciso final del artículo 343, por el siguiente:
    "Antes del reconocimiento, el juez interrogará al testigo, preguntándole si conocía al inculpado y desde qué fecha, si lo había visto personalmente o en imagen, invitándolo a que lo describa en sus rasgos más característicos, y cuidará de que no reciba indicación alguna de que pueda deducir cuál es la persona a quien va a señalar.";
    10.- Sustitúyese el artículo 345, por el siguiente:
    "Artículo 345.- Los alcaides de las cárceles y los jefes de los lugares de detención, tomarán las precauciones necesarias para que los presos o detenidos, no hagan en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento; y si en los establecimientos expresados hubiere traje reglamentario, conservarán el que lleven dichos presos o detenidos al ingresar en ellos, a fin de que puedan vestirlo cuantas veces sea necesario para diligencias de reconocimiento.";
    11.- Sustitúyese el artículo 346, por el siguiente:
    "Artículo 346.- De la diligencia del reconocimiento se extenderá acta circunstanciada, que firmarán con el juez y secretario, el testigo y el inculpado o reo si pudieren hacerlo.";
    12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 347, por el siguiente:
    "Si se originare alguna duda acerca de la identidad del inculpado o reo, el juez tratará de acreditar dicha identidad por cuantos medios fueren conducentes a ese objeto, en especial mediante un informe del Servicio de Registro Civil e identificación.";
    13.- Agrégase el siguiente artículo 347 bis:
    "Artículo 347 bis.- Si el inculpado expresa ser menor de dieciocho años o esta circunstancia es conocida o presumida por otro medio, el juez mandará agregar al proceso su certificado de nacimiento, practicando, al efecto, las diligencias del caso.
    Los jueces podrán encomendar, aun telefónicamente, a otros jueces, a las autoridades de Investigaciones o de Carabineros del lugar donde haya sido inscrito el nacimiento del presunto menor, que se constituyan en las oficinas del Registro Civil para determinar la fecha del nacimiento y la comunique por la misma vía o por otra, y de la información así obtenida se dejará constancia en la causa. Podrán también obtener esta información directamente del Oficial Civil, por las vías más rápidas, incluso por teléfono o radio.
    No encontrándose la inscripción, el juez hará lo posible por agregar, en los mismos términos que preceden, el certificado de parto o su fe de bautismo y oirá al Consejo Técnico de la casa de Menores correspondiente, o al funcionario que se haya designado en su lugar; en su defecto, pedirá dictamen a algún facultativo y recibirá las informaciones de parientes o conocidos del menor, a fin de determinar su edad, sobre el cual dictará resolución expresa.
    Si es ostensible que el inculpado es menor de dieciséis años, se le pondrá de inmediato y provisionalmente a disposición del Juez de Menores, sin perjuicio de practicar las diligencias previstas en los incisos anteriores, y de proceder en consecuencia según fuere el resultado de las mismas.";
    14.- Agrégase el siguiente artículo 347 bis A:
    "Artículo 347 bis A.- En ningún caso la declaración acerca de si el menor ha obrado o no con discernimiento prevista en la Ley de Menores, podrá ser demorada más de quince días. Si el Juez de Menores no ha recibido los informes técnicos correspondientes, prescindirá de ellos para formular la declaración.
    La internación del menor con estos fines será considerada privación de libertad para todos los efectos legales y no impedirá al juez del crimen otorgarle la excarcelación, si fuere procedente, de acuerdo con las reglas generales.";
    15.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 348, por el siguiente:
    "Si el juez advirtiere en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de facultativos en el establecimiento en que se hallare detenido, o en uno para enfermos mentales, si fuere más a propósito o si aquél está en libertad.";
    16.- Sustitúyese el artículo 349, por el siguiente:
    "Artículo 349.- El inculpado o encausado será sometido a examen mental siempre que se le atribuya algún delito que la ley sancione con presidio o reclusión mayor en su grado máximo u otra superior; o cuando fuere sordomudo o mayor de setenta años, cualquiera sea la penalidad del delito que se le atribuye.";
    17.- Agrégase el siguiente artículo 350 bis:
    "Artículo 350 bis.- Si por la declaración indagatoria o por otro medio se supiere que el inculpado ha sido sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a los autos un certificado del secretario del Juzgado que tuvo a su cargo el proceso, o del archivero judicial, en el que conste la fecha de comisión del delito, la fecha de la sentencia o del archivo judicial, en su caso, la individualización de los reos, la parte dispositiva del fallo y el hecho de encontrarse o no ejecutoriado y si ha sido o no cumplida. Podrá, no obstante, el tribunal ordenar expresamente que se agregue copia íntegra del fallo.
    Si el proceso anterior hubiere sido instruido en rebeldía del reo, o si se hallare todavía pendiente se acumularán los juicios ante el juez a quien corresponda conocer de ellos, sin perjuicio de que pueda ordenarse su sustanciación por cuerda separada.";
    18. Sustitúyese el artículo 351, por el siguiente:
    "Artículo 351.- Cuando los testigos o los procesados entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que tenga interés en el sumario, podrá el juez confrontar a los discordantes a fin de que expliquen la contradicción o se pongan de acuerdo sobre la verdad de lo sucedido. Procederá asimismo esta diligencia con respecto a los querellantes y meros inculpados.
    No será procedente el careo de las personas que no tienen obligación de prestar declaración como testigos, salvo que hubieren consentido en declarar ni lo será tampoco con respecto a aquellas que no están obligadas a concurrir.";
    19.- Reemplázase el inciso primero del artículo 352, por el siguiente:
    "Para verificar el careo, el juez hará comparecer ante él a las personas cuya declaración sea contradictoria, y juramentando o tomando promesa a los que sean testigos o querellantes y exhortando a todos a decir la verdad, hará leer o leerá por sí mismo el punto en que las declaraciones se contradigan, y preguntará a cada uno de los discordantes si se ratifica en su dicho o si tiene algo que agregar o modificar a lo expuesto.";
    20.- Agrégase al artículo 354, el siguiente inciso:
    "El careo podrá ser recogido mediante versión taquigráfica o en aparatos de estenotipia o fonograbadores y en tal caso tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 330.", y
    21.- Sustitúyese el inciso final del artículo 355, por el siguiente:
    "En casos graves, y juzgándolo el juez absolutamente necesario, ordenará la comparecencia del testigo ausente a fin de practicar el careo ante él y en la forma ordinaria. Procederá también esta diligencia con respecto a los denunciantes, querellantes y meros inculpados.".