Artículo noveno.- Introdúcense en el Título X de la Primera Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, las siguientes modificaciones:
    1.- Sustitúyese el epígrafe del Título X, por el siguiente:
    "DEL EMBARGO Y DE LAS DEMAS MEDIDAS PARA ASEGURAR LA RESPONSABILIDAD PECUNIARIA DEL REO Y DE LOS TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES.";
    2.- Sustitúyese el artículo 380, por el siguiente:
    "Artículo 380.- En la resolución que someta a proceso al inculpado, el juez ordenará de oficio que, si tiene bienes, se le embarguen los que sean suficientes para cubrir las costas y gastos que pueda ocasionar el juicio al Estado y el máximo de la multa señalada por la ley al delito, fijando el monto hasta el cual deba calcularse el embargo.
    Para fijar esa cantidad, el juez no tomará en cuenta las responsabilidades civiles provenientes del delito, sino cuando ellas cedan en favor del Fisco.
    Podrá también considerarlas a petición fundada de parte.
    Cuando el delito por el cual se ordene procesar al reo sea violación, rapto, homicidio o lesiones, el juez podrá también decretar de oficio el embargo de los bienes del procesado, para asegurar todas las responsabilidades pecuniarias que se puedan pronunciar contra él, si estima que de otra manera la víctima o sus herederos no podrán hacer efectivos sus derechos.
    En cualquier estado del proceso, el querellante o el actor civil podrán pedir el embargo de bienes del reo o del tercero civilmente responsable para el aseguramiento de todas las responsabilidades civiles provenientes de cualquier delito, y el juez lo decretará de acuerdo con los antecedentes que se hayan producido, determinando el monto hasta el cual ha de recaer el embargo.
    La circunstancia de no encontrarse ejecutoriado el auto de procesamiento no obstará para que el embargo se decrete y se lleve a efecto.";
    3.- Sustitúyese el artículo 381, por el siguiente:
    "Artículo 381.- En casos graves y urgentes, o cuando sea de temer que el inculpado o el responsable civil oculten sus bienes o se desprendan de ellos, o si la persona a la cual deba afectar no es de conocida solvencia, el embargo podrá ordenarse de oficio o a petición de parte desde que aparezcan contra el inculpado fundadas sospechas de su participación en un hecho que presente caracteres de delito.";
    4.- Sustitúyese el artículo 382, por el siguiente:
    "Artículo 382.- Por el embargo quedan afectados bienes del procesado o inculpado, o de terceros civiles responsables, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que contra ellos puedan declararse. En tanto estas responsabilidades no se pronuncien por sentencia firme, el embargo tendrá carácter cautelar, pero ejecutoriada la sentencia los bienes embargados serán realizados para la satisfacción de aquéllas.";
    5.- Sustitúyese el artículo 383.- por el siguiente:
    "Artículo 383.- Tan pronto ordene el embargo, el juez despachará un mandamiento que contendrá:
    1° La orden de embargar bienes de una o más personas, a quienes se individualizará, por las cantidades que se indicarán;
    2° Los bienes que deberán embargarse, si el juez estima convenientes señalarlos determinadamente;
    3° La designación de un depositario provisional, que podrá ser el propio inculpado o procesado, y 4° La orden de prestar el auxilio de la fuerza pública al ministro de fe o al depositario, en caso de que la soliciten.
    Con el mandamiento despachado por el juez, el ministro de fe procederá al embargo de los bienes determinados en él y en seguida notificará al afectado, personalmente si es habido, por cédula si, no siéndolo, se conoce su domicilio o morada, y si ésta es desconocida, mediante un aviso que se insertará en el estado diario.
    El mandamiento de embargo y las demás diligencias a que se refiere este Título deberán ser practicados en cuaderno separado por el receptor, o por el funcionario del tribunal o de policía que el juez designe como ministro de fe para estos efectos en el proceso.";
    6.- Sustitúyese el artículo 384, por el siguiente:
    "Artículo 384.- El mandamiento de embargo decretado ontra los bienes de la mujer casada, no divorciada ni separada de bienes, se trabará en sus bienes propios, en los de la sociedad conyugal o en los de ambos.";
    7.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 386, por el siguiente:
    "Si el embargo se trabare en otros bienes muebles, no semovientes, o en frutos y rentas embargables, el ministro de fe encargado del embargo los entregará bajo inventario al depositario.";
    8.- Sustitúyese el inciso final del artículo 389, por los siguientes:
    "La misma regla se aplicará al embargo de vehículos de la locomoción colectiva o taxis, cuando no se dispusiere su retiro de la circulación.
    El embargo será inscrito sin dilación en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces o de Vehículos Motorizados, según corresponda, y no podrá exigirse pago de derechos por esta diligencia, sino cuando el reo fuere condenado.";
    9.- Derógase el artículo 390;
    10.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 391, por los siguientes:
    "El juez autorizará la enajenación siempre que el inculpado, reo o tercero civilmente responsable, según corresponda, convenga en ello. Lo decretará contra la voluntad de éstos cuando no hubiere depositario que acepte el cargo y aun sin previa petición del depositario, cuando los gastos de administración y conservación excedieran de los productos, a menos que el pago de dichos gastos se aseguren suficientemente por el inculpado, reo, tercero civilmente responsable o por otra persona.
    Igualmente, el juez decretará la enajenación de los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro, y de los muebles y semovientes cuya conservación sea difícil o dispendiosa.";
    11.- Sustitúyese el artículo 392, por el siguiente:
    "Artículo 392.- Durante el juicio podrá el tribunal que actualmente conociere de él, ampliar o reducir el embargo y demás medidas, según los motivos que sobrevinieren para estimar que han aumentado o disminuido las responsabilidades pecuniarias del procesado.";
    12.- Sustitúyese el artículo 393, por el siguiente:
    "Artículo 393.- El juez podrá también, para los fines de que trata este Título y de oficio o a petición de parte, decretar en lugar del embargo o junto con él cualesquiera de las medidas precautorias previstas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil en la forma allí regulada.";
    13.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 396, por el siguiente:
    "En cualquier estado del juicio en que fuere reconocida la inocencia del procesado, se procederá a alzar inmediatamente el embargo trabado en sus bienes, o a cancelar las fianzas o levantar la prohibición de enajenar, que le hubieren sido impuestas.";
    14.- Sustitúyese el artículo 397, por el siguiente:
    "Artículo 397.- Las tramitaciones a que dieren origen las diligencias prescritas en este Título, se instruirán en cuaderno separado, y las medidas que el juez adoptare serán apelables sólo en el efecto devolutivo, salvo que se refieran a la realización de los bienes embargados, en cuyo caso la apelación se concederá en ambos efectos. En lo demás, el proceso sigue su curso legal.";
    15.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 398, por el siguiente:
    "Cuando la responsabilidad civil recaiga sobre terceras personas, el embargo y las medidas cautelares se trabará sobre bienes de éstas, y se procederá en todo de conformidad con las disposiciones de este Título.";
    16.- Sustitúyese el artículo 399, por el siguiente:
    "Artículo 399.- Declaradas por sentencia firme las responsabilidades civiles que deban satisfacer los procesados o los civilmente responsables, se procederá a la realización de los bienes embargados o afectos a medidas precautorias, en cuanto sea procedente, de conformidad con las reglas generales.
    En todo lo que estuviere previsto en este título, se aplicarán las reglas que el Código de Procedimiento Civil establece sobre embargo, administración y procedimiento de apremio y sobre medidas precautorias, en su caso.", y
    17.- Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente:
    "Artículo 400.- En los casos de quiebra del procesado o del tercero civilmente responsable, el representante del Fisco, el querellante particular y el actor civil, en su caso, figurarán como acreedores por las cantidades que haya fijado el juez que conoce del proceso, con arreglo a los artículo 380 y 381, y con la prelación que les corresponda, según las reglas generales.".