Articulo decimocuarto. Modifícase el Título IV de la Segunda Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el artículo 451, por el siguiente:
"Artículo 451.- A la contestación del reo o del demandado civil, y si son varias, a la última, el juez proveerá recibiendo la causa a prueba, si las partes la han ofrecido en sus escritos respectivos, y en caso contrario, ordenará que se agregue a los autos la contestación a la acusación, y notificada la correspondiente resolución regirá lo dispuesto en el artículo 499.";
2.- Sustitúyese el artículo 453, por el siguiente:
"Artículo 453.- En la resolución que recibe la causa a prueba, el juez fijará una o más audiencias dentro del probatorio para recibir las declaraciones de las partes, de testigos o de peritos. La recepción de estas pruebas continuará en las audiencias consecutivas que fueren necesarias, hasta su término.
Las partes del juicio deberán ser notificadas con un día de anticipación a lo menos, para que por sí o por procurador puedan concurrir al acto.
Cuando la prueba deba recibirse fuera del lugar de asiento del tribunal, las órdenes o exhortos serán librados dentro de veinticuatro horas, a más tardar.";
3.- Agrégase al artículo 454, el siguiente inciso segundo:
"Los jueces durante el plenario cuidarán de señalar horas diversas para recibir la prueba en cada causa.";
4.- Sustitúyese el artículo 455, por el siguiente:
"Artículo 455.- Contra la resolución que decrete o rechace una diligencia, sólo cabe reposición dentro de tercero día, sin perjuicio de que pueda ordenarse en la segunda instancia del juicio, si se renueva la petición, o de oficio.";
5.- Agrégase el siguiente artículo 456, pasando el actual a ser artículo 456 bis:
"Artículo 456.- Se levantará acta de lo actuado, pudiendo el juez dejar constancia de las preguntas y respuestas o de un resumen de ellas, según convenga al caso.
El acta será suscrita por todos los asistentes; el juez podrá permitir la firma inmediata de las personas a quienes autorice para retirarse antes del término de la audiencia.";
6.- Elimínase el inciso segundo del artículo 458;
7.- Sustitúyese el artículo 460, por el siguiente:
"Artículo 460.- No son testigos hábiles:
1° Los menores de dieciséis años;
2° Los procesados por crimen o por simple delito, y los condenados por crimen o simple delito mientras cumplen la condena, a menos de tratarse de un delito perpetrado en el establecimiento en que el testigo se halle preso;
3° Los que hubieren sido condenados por falso testimonio; y aquellos respecto de quienes se probare que han incurrido en falsedad al prestar una declaración jurada o que se ocupen habitualmente en testificar en juicio;
4° Los vagabundos, los de malas costumbres y los de ocupación deshonesta;
5° Los ebrios consuetudinarios, o los que al tiempo de deponer se encontraban en estado de ebriedad;
6° Los que tuvieren enemistad con alguna de las partes, si es de tal naturaleza que haya podido inducir al testigo a faltar a la verdad;
7° Los amigos íntimos del reo o de su acusador particular, los socios, dependientes o sirvientes de uno u otro y los cómplices y los encubridores del delito.
La amistad o enemistad deberán manifestarse por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias;
8° Los que, a juicio del tribunal, carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por tener en el proceso interés directo o indirecto;
9° Los que tuvieren pleito pendiente con una de las partes, con su cónyuge, hijos, padres o hermanos, o lo hubieren tenido con resultados desfavorables en los cuatro años anteriores a la declaración;
10. Los que tuvieren con alguna de la partes parentesco de consanguinidad en línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral; o parentesco de afinidad en línea recta o dentro del segundo grado de la colateral;
11. Los denunciantes a quienes afecte directamente el hecho sobre que declaren, a menos de prestar la declaración a solicitud del reo y en interés de su defensa;
12. Los que hubieren recibido de la parte que lo presenta dádivas o beneficios de tal importancia que, a juicio del tribunal, hagan presumir que no tienen la imparcialidad necesaria para declarar;
13. Los que declaren de ciencia propia sobre hechos que no puedan apreciar, sea por la carencia de facultades o aptitudes, sea por imposibilidad material que resulte comprobada;
14. Los que, no pudiendo exponer sus ideas de palabra o por escrito, no puedan tampoco darse a entender con perfecta claridad por medio de signos.";
8.- Sustitúyese el artículo 471, por el siguiente:
"Artículo 471.- Cuando se hubiere presentado informe parcial durante el sumario las partes podrán pedir en los respectivos escritos de acusación y contestación, que el perito amplíe su informe con el solo objeto de aclarar o desvanecer dudas, o subsanar errores de que ésta pueda adolecer, los que deberán ser señalados determinadamente.
Además, podrán pedir un nuevo informe pericial y el juez resolverá de acuerdo con el inciso primero del artículo 221.
Si en el sumario no se hubiere practicado examen pericial y las partes piden alguno durante el término probatorio, el juez lo ordenará cuando lo estimare conducente.
En uno u otro caso, se observarán las prescripciones del Párrafo VI, Título III del Libro II.
Los peritos pueden ser tachados por las mismas causales que los testigos.";
9.- Agrégase en el artículo 474, reemplazando el punto final (.) por una coma (,) la siguiente frase:
"asentada en el acta correspondiente.";
10.- Modifícase el artículo 481, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el acápite primero del inciso primero por el siguiente:
"La confesión del reo podrá comprobar su participación en el delito, cuando reúna las condiciones siguientes:", y
b) Sustitúyese la causal 1a, por la siguiente:
1a Que sea prestada ante el juez de la causa, considerándose tal no sólo a aquel cuya competencia no se hubiere puesto en duda, sino también al que instruya el sumario en los casos de los artículos 6° y 47.";
11.- Sustitúyese el artículo 484, por el siguiente:
"Artículo 484.- La confesión que no se prestare ante el juez de la causa, determinado en el número 1° del artículo 481, y en presencia del secretario, no constituirá una prueba completa, sino un indicio o presunción, más o menos grave según las circunstancias en que se hubiere prestado y el mérito que pueda atribuirse a la declaración de aquellos que aseguren haberla presenciado.
El silencio del imputado no implicará un indicio de participación, culpabilidad o inocencia.
No se dará valor a la confesión extrajudicial obtenida mediante la intercepción de comunicaciones telefónicas privadas, o con el uso oculto o disimulado de micrófonos, grabadoras de la voz u otros instrumentos semejantes.";
12.- Agrégase el siguiente nuevo artículo 484 bis:
"Artículo 484 bis.- Si alguna de las partes lo pidiere, el acusado deberá concurrir a una o más audiencias determinadas, para ser interrogado sobre lo que haya manifestado en el sumario o sobre las declaraciones que hayan formulado los comparecientes en las audiencias del plenario. Esta diligencia podrá pedirse hasta dentro del plazo indicado en el artículo 499.";
13.- Agrégase el siguiente nuevo artículo 484 bis A:
"Artículo 484 bis A.- Las demás partes podrán ser llamadas a prestar declaración en el plenario, para ser interrogadas al tenor de los puntos relativos a los hechos objeto de la acusación y de la defensa que se indiquen por la parte que lo solicite, en un sobre cerrado, que el tribunal abrirá en la audiencia.
Las partes llamadas estarán obligadas a concurrir y con este objeto serán citadas en la forma prevista para los testigos y bajo los mismos apercibimientos.
El juez podrá pronunciarse, de oficio o previa petición de parte y sin ulterior recurso, sobre la pertinencia de las preguntas, al momento de ser formuladas.
No hay confesión ficta en el proceso penal.";
14.- Agrégase el siguiente párrafo 8:
"DE LA PRUEBA DE LAS ACCIONES CIVILES", y 15.- Agrégase el siguiente nuevo artículo 488 bis, que conformará el párrafo 8 de este título:
"Artículo 488 bis.- La prueba de las acciones civiles en el juicio criminal se sujetará a las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que debe probar, y a las disposiciones de este Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y valor probatorio.
Las partes podrán absolver posiciones en el plenario sólo una vez sobre hechos comprendidos en la acción civil que no digan relación con la existencia del delito y la responsabilidad penal. Regirán para este efecto las reglas contenidas en el artículo 484 bis A.
El reconocimiento que las partes hicieren en sus escritos, respecto de los hechos que las perjudiquen indicados en el inciso anterior, constituirá confesión.
Lo previsto en este artículo se aplicará también a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.".