Artículo decimooctavo.- Agrégase en el Código de Procedimiento Penal un "Libro Cuarto", cuyo texto será el siguiente:
                  "LIBRO CUARTO

          DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION

                      TITULO I
            DEL DESTINO DE LAS ESPECIES

                  Párrafo 1
        De las especies decomisadas
Artículo 672.- El comiso de los instrumentos y efectos del delito se declarará en la sentencia, según lo previsto en el artículo 504. Si no se hubiere resuelto en ella, se podrá decretar en cualquier tiempo, mientras existan las especies en poder del tribunal. Los incidentes o recursos a que diere lugar dicha decisión se tramitarán en cuaderno separado y no afectarán al fallo ni entorpecerán su cumplimiento.
    Artículo 673.- Las armas de fuego, municiones, explosivos y demás elementos a que se refiere la Ley sobre Control de Armas que sean decomisados, se remitirán a la autoridad que señala esa misma ley.
    Las demás especies decomisadas se pondrán a disposición del Fisco, para los efectos establecidos en el artículo 60 del Código Penal. Esta autoridad podrá ordenar la destrucción de las que no tuvieren valor o no fueren utilizables.
    Los dineros y otros valores decomisados en favor del Fisco se destinarán a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales.
    Artículo 674.- Tratándose de especies corruptibles o perecibles el juez las pondrá a disposición de un martillero para que proceda a su venta directa o subasta.
    Si se decretare el comiso, se hará efectivo sobre el producto de la enajenación.
    Si en definitiva no fuere procedente el comiso, se entregará el producto de la enajenación a quien corresponda.
                        Párrafo 2
    De las especies retenidas y no decomisadas Artículo 675.- Las especies decomisadas retenidas que se encuentren a disposición del tribunal y que no hayan sido reclamadas, se subastarán de acuerdo con la ley N° 12.265, una vez transcurridos seis meses a lo menos desde la fecha en que recayó resolución firme poniendo término al proceso. Si el sobreseimiento fuere temporal, este plazo será de un año.
    Tratándose de especies corruptibles o perecibles se aplicará lo dispuesto en el artículo 674.
    Artículo 676.- En la subasta de especies de venta controlada se estará a lo establecido en los reglamentos vigentes.
    Artículo 677.- Los dineros puestos a disposición de los tribunales que no caigan en comiso ni hayan sido reclamados dentro de los plazos señalados en el artículo 675, se girarán a la orden de la Junta de Servicios Judiciales para sus fines.
    Artículo 678.- En el mes de junio de cada año, los secretarios de juzgados presentarán a la respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el destino dado a las especies que hayan sido puestas a disposición del tribunal.
    Artículo 679.- Las disposiciones de este Título se aplicarán en defecto de normas especiales relativas a las especies decomisadas o a las otras materias contenidas en él.
TITULO II
                        DE LAS COSTAS
Artículo 680.- Cuando el reo sea absuelto o sobreseído definitivamente, el querellante será condenado en costas, a menos que haya tenido motivo plausible para interponer la acción penal.
    Artículo 681.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el tribunal fijará la parte o proporción que corresponda a cada uno.
                        TITULO III
    DE LAS MEDIDAS APLICABLES A LOS ENAJENADOS MENTALES.
    1.- Del enajenado mental que delinque.
    Artículo 682.- Cuando el acusado absuelto o sobreseído definitivamente por estar exento de responsabilidad criminal en virtud de la causal del número 1° del artículo 10 del Código Penal, sea un enajenado mental cuya libertad constituya un peligro, en los términos señalados en el artículo 688, el tribunal dispondrá en la sentencia que se le aplique, como medida de seguridad y protección, la de internación en un establecimiento destinado a enfermos mentales.
    En caso contrario, ordenará que sea entregado bajo fianza de custodia y tratamiento en la forma señalada en el artículo 692.
    Y si la enfermedad ha desaparecido o no requiere tratamiento especial, será puesto en libertad sin condiciones.
    Artículo 683.- No obstante, si la absolución o el sobreseimiento favorecen a un reo que al tiempo de cometer el delito sean enajenado mental, pero se funda en un motivo diverso de la exención de responsabilidad criminal establecida en el número 1° del artículo 10 del Código Penal, se le pondrá a disposición de la autoridad sanitaria si su libertad constituye riesgo, y si no lo constituye se le dejará libre.
    2.- Del procesado que cae en enajenación.
    Artículo 684.- Si después de cometido el delito cayere el imputado en enajenación mental, se continuará la instrucción del sumario hasta su terminación; y si no procediere sobreseimiento en la causa o en su favor, el juez decidirá si continúa o no el procedimiento, teniendo en consideración, para resolver, la naturaleza del delito y la de la enfermedad. Para este efecto, el tribunal podrá pedir informe al médico legista.
    El mismo procedimiento se aplicará cuando la enajenación mental sobrevenga en cualquier momento antes de dictarse la sentencia de término.
    Artículo 685.- Cuando, en los casos del artículo anterior, se ordenare la continuación del procedimiento, se estará a lo previsto en los artículos 682 y 683 si resultare absuelto, o a lo establecido en el artículo 687 si fuere condenado a penas privativas o restrictivas de libertad.
    Artículo 686.- Si se resuelve que no se continúe el procedimiento contra un enfermo mental incurable, se dictará en su favor sobreseimiento definitivo, poniéndolo a disposición de la autoridad sanitaria si su libertad constituye un peligro, y en caso contrario se ordenará su libertad.
    Se dictará sobreseimiento temporal, si la enfermedad es curable, para continuar el proceso una vez que el reo recupere la razón. Al reo cuya libertad constituya un peligro y a aquél a quien podría corresponder una pena probable mínima no inferior a cinco años y un día de privación o restricción de libertad, se les recluirá entre tanto en un establecimiento para enfermos mentales; en los demás casos se entregará el reo bajo fianza de custodia y tratamiento.
    Artículo 687.- Si después de la sentencia condenatoria cayere el condenado en enajenación mental, dictará el juez una resolución fundada declarando que no se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad. El condenado cuya libertad constituya peligro será puesto a disposición de la autoridad sanitaria. Aquél cuya libertad no constituya riesgo será entregado bajo fianza de custodia y tratamiento, siempre que la pena o penas aplicadas constituyan en conjunto una privación o restricción de libertad por más de cinco años; si es inferior la condena, se le pondrá en libertad.
    Siendo curable la enfermedad, se suspenderá el cumplimiento de la sentencia en una resolución fundada, hasta que el enajenado recupere la razón. El condenado cuya libertad constituya riesgo, y el que, sin estar en tal caso, haya sido condenado a penas superiores a cinco años de restricción o privación de libertad, será internado en un establecimiento para enfermos mentales; en las demás situaciones será entregado bajo fianza de custodia o tratamiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 692.
    En cualquier tiempo que el enfermo mental recupere la razón se hará efectiva la sentencia si no hubiere prescrito la pena. Si ella le impusiere privación o restricción de la libertad, se imputará a su cumplimiento el tiempo que haya durado la enajenación mental.
    3.- Reglas comunes.
    Artículo 688.- Para los fines previstos en este Título, se entenderá por enajenado mental cuya libertad constituye peligro, aquel que como consecuencia de su enfermedad pueda atentar contra sí mismo o contra otras personas, según prognosis médico legal.
    Artículo 689.- Todo informe psiquiátrico decretado en la causa, además de contener las conclusiones referentes a la salud mental del reo, deberá indicar concretamente si éste debe o no ser considerado un enajenado mental, si la enfermedad es o no curable, si su libertad representa un peligro según lo dicho en el artículo precedente y, en general, las modalidades del tratamiento a que deba ser sometido.
    Artículo 690.- Para adoptar las medidas a que se refiere este título, se requerirá de un informe del establecimiento donde el reo hubiere permanecido internado o privado de libertad durante el proceso, sobre la anormalidad o normalidad de su comportamiento, informe que se evacuará oyendo al médico del plantel, si lo hubiere. En todo caso, se exigirá el dictamen de un perito, por lo menos, sea que haya informado durante la tramitación de la causa o que lo haga especialmente para la determinación de la medida aplicable.
    Artículo 691.- La medida de seguridad y protección de internación de un enajenado mental deberá cumplirse en un establecimiento destinado a enfermos mentales, y se llevará a efecto en la forma y condiciones que establezca el juez.
    Artículo 692.- Cuando se decrete como medida de seguridad y protección la custodia y tratamiento de un enfermo mental, se dispondrá su entrega a su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o particular de beneficencia, socorro o caridad. El juez fijará las condiciones de la custodia y controlará que se realice el tratamiento médico a que deba ser sometido, pudiendo exigir informaciones periódicas. Podrá también exigir fianza de que serán cumplidas las condiciones impuestas.
    Artículo 693.- La internación como medida de seguridad sólo podrá durar mientras subsistan las condiciones que la hicieron necesaria, y no podrá extenderse más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad prescrita en la sentencia, o del tiempo que corresponda a la pena mínima probable, el que será señalado por el juez en el fallo.
    Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la ley prescriba para el delito o delitos por los cuales se ha procesado o acusado al reo.
    Sin embargo, cumplido el plazo de internación, el reo pasará a disposición de la autoridad sanitaria, si su libertad constituye riesgo.
    Artículo 694.- La entrega del enfermo mental a disposición definitiva de la autoridad sanitaria, termina con todo control o responsabilidad de las autoridades judiciales o penitenciarias sobre su persona.
    La autoridad sanitaria será el Servicio de Salud correspondiente o la que determinen las leyes sobre la materia.
    Dicha autoridad no podrá negarse a recibir al reo respecto de quien se haya declarado que su libertad constituye riesgo, para el efecto de disponer de él como fuere procedente según sus facultades legales y reglamentarias. A partir de ese momento, no podrá quedar el reo en ningún establecimiento carcelario o penitenciario, a menos que cuente con dependencias que le permitan mantenerlo transitoriamente bajo el régimen dispuesto por la autoridad sanitaria.
    Artículo 695.- Cuando el proceso penal no pueda proseguirse por enajenación mental del imputado, la acción civil que no hubiere sido intentada sólo podrá ser ejercida ante el juzgado civil. Si dicha acción ya hubiere sido interpuesta en el proceso penal, continuará su ejercicio en él hasta la dictación y el cumplimiento de la sentencia que resuelva la demanda civil.
    Artículo 696.- Los fiscales de las Cortes de Apelaciones deberán inspeccionar periódicamente los establecimientos especiales y carcelarios donde se encuentren internados enajenados mentales. La visita la practicarán por lo menos cada tres meses y los jefes de los respectivos establecimientos emitirán un informe relativo a todas las personas que allí se encuentren por orden judicial, indicando el proceso, el juzgado de origen y los datos esenciales relativos al estado actual de la enfermedad de cada internado.
    Los fiscales remitirán al jefe del Ministerio Público un informe sobre las condiciones del local y de la atención de los enfermos, con una copia de la nómina indicada. El fiscal de la Corte Suprema deberá dirigirse a las autoridades judiciales y administrativas representando las deficiencias que se hayan observado.
    Deberán también los fiscales de las Cortes de Apelaciones, de oficio o a petición de parte, solicitar las medidas judiciales tendientes a poner remedio a todo error, abuso o deficiencia que se observe en la tramitación, en las medidas adoptadas o en su cumplimiento, en lo que se refiere a los enfermos mentales.".