MODIFICA EL ARTICULO 62 DE LA LEY N° 18.768, Y OTORGA PERMISO Y SUBSIDIO EN CASO DE ADOPCION PLENA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 62 de la ley N° 18.768 por el siguiente:
    "Artículo 62.- Los subsidios por incapacidad laboral que se otorguen en virtud de los artículos 181, 182 y 185 del Código del Trabajo se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en lo pertinente por las leyes N°s. 18.418 y y 18.469.
    En todo caso el monto diario de los beneficios derivados de los artículos 181 y 182 citados en el inciso anterior, será una cantidad equivalente a las remuneraciones imponibles, subsidios por incapacidad laboral o de ambos, devengados en los seis meses calendario inmediatamente precedentes al quinto mes calendario anterior al inicio de la licencia médica, dividido por 180. Tratándose de trabajadoras independientes, en lugar de las remuneraciones imponibles aludidas se considerarán las rentas por las que hubieren cotizado. De las remuneraciones y rentas imponibles deberán deducirse las cotizaciones previsionales e impuestos correspondientes.
    Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refiere el inciso anterior se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada sin interrupción entre ellas.".

NOTA:  1
    El Articulo 4° de la Ley N° 19.299, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de Marzo de 1994, derogó el artículo 62 de la Ley N° 18.768.
    El artículo 1° de la citada Ley N° 19.299, ordena que los subsidios por incapacidad laboral que otorguen en virtud de los artículos 195, 196 y 199 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL. N° 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.867, se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y, en lo pertinente, por las leyes Nos. 18.418 y 18.469.
    Artículo 2°.- Toda mujer trabajadora que tenga a su cuidado personal un menor de edad inferior a seis meses y que haya iniciado el juicio de adopción plena de éste en los términos del Título III de la ley N° 18.703, tendrá derecho a un permiso que se mantendrá durante la tramitación de aquél hasta por doce semanas. Dicho permiso dará lugar por ese período, al subsidio contemplado en el artículo 62 de la ley N° 18.768.
    A la correspondiente solicitud de permiso, necesariamente deberán acompañarse una declaración jurada de la trabajadora de tener bajo su cuidado personal al menor que se invoque como causante del beneficio, y un certificado del Tribunal que conozca del juicio de adopción plena en el cual se acredite su estado de tramitación.

    Artículo 3°.- Las trabajadoras señaladas en el artículo anterior tendrán asimismo, derecho al permiso y al subsidio a que se refiere el artículo 185 del Código del Trabajo, que se regirá por el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y por el artículo 18 de la ley N° 18.469, siempre que reúnan los requisitos respectivos, cuando la salud del niño menor de un año bajo su cuidado personal y cuyo juicio de adopción plena se haya iniciado, requiera de su atención en el hogar con motivo de enfermedad grave.

    Artículo 4°.- El otorgamiento y autorización de la licencia médica que dé origen a los beneficios establecidos en los artículos 2° y 3° anteriores, se regirá por el decreto supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

    Artículo 5°.- La trabajadora que obtenga indebidamente los beneficios contemplados en los artículos 2° a 4°, será solidariamente responsable con su cónyuge, en su caso, de la restitución de las prestaciones pecuniarias percibidas, sin perjuicio de las sanciones penales que por este hecho le puedan corresponder.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo 1°.- Los subsidios a que se refiere el artículo 62 de la ley N° 18.768, que correspondan a licencias médicas ininterrumpidas cuya fecha de inicio sea anterior a la publicación de esta ley, se pagarán hasta su extinción conforme a las normas vigentes a la fecha del otorgamiento de la primera licencia.
    Artículo 2°.- Las trabajadoras que, por aplicación de las normas del artículo 62 de la ley N° 18.768, vigente desde el día 1° de julio de 1989, no hubieren tenido derecho a subsidio de maternidad, tendrán derecho a dicho beneficio siempre que a la fecha de inicio del reposo prenatal hubieren reunido los requisitos legales contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en el artículo 18 de la ley N° 18.469, según corresponda. El beneficio se devengará y pagará a contar del inicio de la licencia médica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 18.768, sustituido por el artículo 1° de esta ley.
    Los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 18.469 se contarán para estos efectos, desde la fecha de vigencia de esta ley.
    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 23 de noviembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.- Juan Jorge Lazo Rodríguez, Ministro del Trabajo y Previsión Social Subrogante.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Santiago Plant Klapp, Subsecretario de Previsión Social.