Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 62 de la ley N° 18.768 por el siguiente:
    "Artículo 62.- Los subsidios por incapacidad laboral que se otorguen en virtud de los artículos 181, 182 y 185 del Código del Trabajo se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en lo pertinente por las leyes N°s. 18.418 y y 18.469.
    En todo caso el monto diario de los beneficios derivados de los artículos 181 y 182 citados en el inciso anterior, será una cantidad equivalente a las remuneraciones imponibles, subsidios por incapacidad laboral o de ambos, devengados en los seis meses calendario inmediatamente precedentes al quinto mes calendario anterior al inicio de la licencia médica, dividido por 180. Tratándose de trabajadoras independientes, en lugar de las remuneraciones imponibles aludidas se considerarán las rentas por las que hubieren cotizado. De las remuneraciones y rentas imponibles deberán deducirse las cotizaciones previsionales e impuestos correspondientes.
    Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refiere el inciso anterior se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada sin interrupción entre ellas.".

NOTA:  1
    El Articulo 4° de la Ley N° 19.299, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de Marzo de 1994, derogó el artículo 62 de la Ley N° 18.768.
    El artículo 1° de la citada Ley N° 19.299, ordena que los subsidios por incapacidad laboral que otorguen en virtud de los artículos 195, 196 y 199 del Código del Trabajo, cuyo texto refundido fue fijado por el DFL. N° 1, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y de los artículos 2° y 3° de la Ley N° 18.867, se regirán por las normas del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y, en lo pertinente, por las leyes Nos. 18.418 y 18.469.