LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PUBLICO AÑO 1990 La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS
Artículo 1°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, para el año 1990, según el detalle que se indica:
A.- En Moneda Nacional:
En Miles de $
Resumen de los Deducciones de Valor
Presupuestos Transferencias Neto
de las Partidas Intra Sector
_________________________________________
INGRESOS 1.848.918.997 140.112.307 1.708.806.690
________ _____________ ___________ _____________
Ingresos de
Operación____ 186.064.844 44.315.025 141.749.819
Imposiciones
Previsionales 140.809.495 140.809.495
Ingresos
Tributarios__ 1.284.576.521 1.284.576.521
Venta de
Activos_______ 115.701.728 115.701.728
Recuperación
de Préstamos 43.355.471 43.355.471
Transferencias 108.977.247 95.797.282 13.179.965
Otros
Ingresos______ -170.320.240 -170.320.240
Endeudamiento 113.604.332 113.604.332
Operaciones Años
Anteriores____ 2.897.493 2.897.493
Saldo Inicial
de Caja_______ 23.252.106 23.252.106
GASTOS 1.848.918.997 140.112.307 1.708.806.690
________ _____________ ___________ _____________
Gastos en
Personal______ 263.955.293 263.955.293
Bienes y
Servicios de
Consumo_______ 116.825.456 116.825.456
Bienes y
Servicios para
Producción____ 14.260.003 14.260.003
Prestaciones
Previsionales 549.198.675 549.198.675
Transferencias
Corrientes____ 449.918.046 130.040.432 369.877.614
Inversión
Real__________ 167.193.193 167.193.193
Inversión
Financiera____ 57.354.953 57.354.953
Transferencias
de Capital____ 22.156.808 1.140.815 21.015.993
Servicio de la
Deuda Pública 121.389.011 8.931.060 112.457.951
Operaciones Años
Anteriores____ 7.389.071 7.389.071
Otros
Compromisos
Pendientes____ 1.178.312 1.178.312
Saldo Final
de Caja_______ 28.100.176 28.100.176
B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:
En Miles de US$
Resumen de los Deducciones de Valor
Presupuestos Transferencias Neto
de las Partidas Intra Sector
_________________________________________
INGRESOS 1.627.709 127.809 1.499.900
________ _____________ ___________ _____________
Ingresos de
Operación_____ 307.143 307.143
Ingresos
Tributarios___ 299.470 299.470
Venta de
Activos_______ 42.000 42.000
Recuperación
de Préstamos__ 3.398 3.398
Transferencias 127.809 127.809
Otros Ingresos 705.359 705.359
Endeudamiento_ 135.098 135.098
Operaciones
Años Anteriores 114 114
Saldo Inicial
de Caja_______ 7.318 7.318
GASTOS 1.627.709 127.809 1.499.900
________ _____________ ___________ _____________
Gastos en
Personal______ 52.559 52.559
Bienes y
Servicios de
Consumo_______ 110.750 110.750
Bienes y
Servicios para
Producción____ 323 323
Prestaciones
Previsionales_ 161 161
Transferencias
Corrientes____ 27.627 27.627
Inversión
Real__________ 12.567 12.567
Inversión
Financiera____ 127.160 127.160
Transferencias
de Capital____ 136.626 126.189 10.437
Servicio de la
Deuda Pública 1.155.029 1.620 1.153.409
Operaciones Años
Anteriores____ 437 437
Otros
Compromisos
Pendientes____ 1.034 1.034
Saldo Final
de Caja_______ 3.436 3.436
Artículo 2°.- Apruébanse el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1990 a las Partidas que se indican:
En Miles de $ En Miles de US$
INGRESOS GENERALES DE LA NACION :
Ingresos de Operación__________ 81.322.341 287.577
Ingresos Tributarios___________1.284.576.521 299.470
Venta de Activos_______________ 778.729
Recuperación de Préstamos______ 69.039
Transferencias_________________ 31.291
Otros Ingresos_________________ -142.029.391 512.726
Endeudamiento__________________ 34.459.003 126.098
Saldo Inicial de Caja__________ 261.835 425
Total ingresos___________1.259.469.368 1.226.296
APORTE FISCAL:
Presidencia de la República____ 3.639.744 3.685
Poder Legislativo______________ 3.644.124
Poder Judicial_________________ 8.642.982
Contraloría General de la
República______________________ 2.508.011
Ministerio del Interior________ 24.457.962 (*)
Ministerio de Relaciones
Exteriores_____________________ 2.295.659 65.917
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción_______ 3.300.769 205
Ministerio de Hacienda_________ 11.010.438 3.500
Ministerio de Educación
Pública________________________ 200.942.826
Ministerio de Justicia_________ 19.309.892
Ministerio de Defensa Nacional:
Presupuesto Fuerzas Armadas
- Administración Edificio Diego
Portales_____________________ 229.000
- Subsecretaría de Guerra______ 53.625.859 31.290
- Subsecretaría de Marina______ 40.023.055 30.582
- Subsecretaría de Aviación____ 23.322.847 28.612
Presupuesto Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública
- Subsecretaría de Carabineros 37.491.434 7.012
- Subsecretaría de
Investigaciones______________ 8.087.065 358
Presupuesto Instituciones
Descentralizadas_______________ 141.681 1.116
Ministerio de Obras Públicas___ 55.180.755
Ministerio de Agricultura______ 6.536.758
Ministerio de Bienes Nacionales 674.627
Ministerio del Trabajo y
Previsión Social:
- Presupuesto del Ministerio___ 3.252.988
Instituciones de Previsión e
Instituto de Normalización
Previsional____________________ 404.314.049
Ministerio de de Salud_________ 59.489.110
Ministerio de Minería__________ 2.395.557 1.497
Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo______________________ 38.298.247
Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones_____________ 1.120.335
Secretaría General de Gobierno_ 1.162.424 560
Programas Especiales del Tesoro
Público:
- Subsidios____________________ 56.878.691
Fondo Nacional de Subsidio
Familiar_____________________ 9.629.739
Otros Subsidios______________ 47.248.952
- Operaciones Complementarias__ 118.285.976 138.526
- Deuda Pública________________ 59.206.503 913.436
TOTAL APORTES 1.259.469.368 1.226.296
(*) Incluye $ 12.514.650 miles destinados al Fondo Nacional de Desarrollo Regional.
II.- NORMAS COMPLEMENTARIAS DE EJECUCION DEL
PRESUPUESTO
Artículo 3°.- La inversión de las cantidades consignadas en los ítem: 61 al 74 de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión. Tal identificación deberá ser aprobada a nivel de asignaciones especiales, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente. Respecto de la inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61 al 73 de los presupuestos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, según la distribución aprobada por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, la identificación se efectuará por Resolución de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior, visada por la Dirección de Presupuestos. En todo caso, los proyectos que se identifiquen deberán contar con recomendación previa de la Oficina de Planificación Nacional o de la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, según proceda, y se ajustarán a los planes nacionales y regionales de desarrollo. Estas resoluciones y las que se dicten durante el año 1990 en conformidad con lo establecido en el inciso quinto de este artículo, se entenderán de ejecución inmediata, sin perjuicio de la remisión de los originales a la Contraloría General de la República para su toma de razón y control posterior.
Una vez fijados los códigos y el nombre del proyecto, éstos no podrán ser modificados. Los proyectos de inversión que se hayan iniciado en años anteriores conservarán el nombre y el código que les haya correspondido en el Banco-Integrado de Proyectos.
En la aplicación de la norma establecida en el inciso anterior, respecto de proyectos nuevos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, deberá exigirse, como documento interno de la Administración, que el organismo al cual será destinada la obra acredite el financiamiento para su operación.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente se aplicará respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones". En estas identificaciones no será necesario consignar la cantidad destinada al estudio correspondiente.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, la identificación de las asignaciones que se creen en el transcurso del año 1990, se ajustará a las normas generales establecidas por aplicación del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
Ningún órgano ni servicio público podrá celebrar contratos que comprometan la inversión de recursos de los ítem antes indicados o de otros recursos asociados a inversiones de la misma naturaleza, sin antes haberse efectuado la identificación que establece el inciso primero.
Las normas establecidas en los incisos anteriores no regirán respecto de las entidades incluidas en la Partida 11 del Presupuesto del Sector Público.
Autorízase efectuar en el mes de diciembre de 1989, las publicaciones de llamado a propuestas públicas, de estudios y proyectos de inversión para 1990, que se encuentren incluidos en decretos o resoluciones de identificación, según corresponda, en trámite en la Contraloría General de la República. Asimismo dichas publicaciones, de estudios y proyectos de inversión, que se incluyan en decretos de modificaciones presupuestarias de 1990, podrán efectuarse desde que el documento respectivo ingrese a trámite en la Contraloría General de la República.
Los proyectos de adquisición de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios, que signifiquen para un órgano o un servicio público incluido en esta ley de presupuestos una inversión igual o superior a US$ 20.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, sólo podrán materializarse previa su identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda. Los referidos proyectos que signifiquen una inversión inferior a dicha cantidad sólo necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos. Aprobado un proyecto, las adquisiciones posteriores de equipos y de elementos complementarios, que representen una inversión superior a US$ 10.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitarán identificación y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio de dicho Ministerio. Las referidas adquisiciones complementarias que representen una inversión inferior a dicha cantidad, requerirán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará respecto de los equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios que formen parte o sean componentes de un proyecto de inversión identificado conforme a lo que dispone el inciso primero de este artículo.
El arrendamiento de dichos equipos y sus elementos complementarios que comprometan para el año 1990 cantidades que, considerado un año calendario de precio o renta, supere los US$ 15.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, necesitará también identificación previa y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio mencionado. Los referidos arrendamientos por cantidades inferiores a la señalada, sólo necesitarán la visación de la Dirección de Presupuestos. Aprobado un arrendamiento de equipos de procesamiento de datos, los arrendamientos adicionales de iguales equipos y elementos complementarios cuyo precio o renta por el año 1990 sea superior a US$ 5.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, requerirán identificación previa y aprobación por decreto del Ministerio señalado. Los inferiores a esa cantidad necesitarán solamente la visación de la Dirección de Presupuestos.
Los arrendamientos de equipos de procesamiento de datos, que hayan sido aprobados en años anteriores por el Ministerio de Hacienda, no necesitarán renovar su aprobación.
La contratación de servicios de procesamiento de datos, ya sea independientemente o formando parte de un convenio de prestación de servicios que los incluya, estará sujeta a identificación previa y aprobación por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda o visación de Presupuestos, según las normas del inciso décimo de este artículo.
En los casos de los órganos y servicios públicos que cuenten con equipos propios o arrendados, que hayan sido aprobados en años anteriores por decreto del Ministerio de Hacienda, para toda nueva adquisición o arrendamiento que se postule, deberán aplicarse las normas que establece este artículo para las adquisiciones y arrendamientos en relación con los montos fijados en los incisos anteriores.
Las cantidades señaladas en los incisos noveno y décimo corresponden al precio o renta, netos, sin incluir impuestos ni seguros.
Artículo 4°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por las cantidades de $ 34.459.003 miles y US$ 126.098 miles, correspondientes a Endeudamiento, aprobadas en el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación.
Autorízase, además, para contraer obligaciones, sea en el país o en el exterior, hasta la cantidad de US$ 1.200.000.000 moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.
Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1990, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a tráves del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones por contraer.
III.- NORMAS RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS REGIONALES
Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3°. de esta ley, los proyectos de inversión cuyo costo total por cada proyecto no sea superior a tres millones trescientos mil pesos, serán identificados mediante resolución del Intendente Regional respectivo. El monto total de estos proyectos no podrá exceder de la cantidad que resulte de sumar la que represente el 3% de la transferencia proveniente de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior que corresponda inicialmente a la Región en este Presupuesto y la que signifiquen los ingresos efectivos de caja que obtenga la Región con motivo de las ventas de activos físicos que se efectúen en 1990, incluídos los provenientes de la aplicación del artículo 18 de esta ley.
Artículo 6°.- Los recursos consignados en los capítulos 11 a 23 de la Partida 05 para el Fondo Nacional de Desarrollo Regional no podrán destinarse a las siguientes finalidades:
a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales;
b) Efectuar aportes a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
c) Constituir o efectuar aportes a sociedades o empresas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos;
d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados, o efectuar depósitos a plazo;
e) Subvencionar a instituciones públicas o privadas con o sin fines de lucro;
f) Efectuar construcciones deportivas;
g) Adquirir, construir, reparar o habilitar edificios destinados al funcionamiento de las oficinas administrativas de los servicios públicos nacionales o regionales;
h) Conceder aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional. No obstante, se podrá destinar recursos a saneamiento de títulos, programas de control sanitario silvoagropecuario, cursos de capacitación y perfeccionamiento de cualquiera naturaleza y programas de transferencia tecnológica, mediante convenios directos con instituciones públicas o privadas, e
i) Otorgar préstamos.
Sin perjuicio de lo establecido en las letras c) y e) del inciso primero de este artículo, con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional, se podrá otorgar subsidios a empresas de los sectores público o privado para la ejecución de proyectos de inversión de interés social en las áreas de electrificación y telefonía, rurales, previamente identificados de acuerdo al artículo 3°. Estos subsidios se materializarán mediante resolución fundada del Intendente Regional respectivo, sin que rija para estos efectos lo dispuesto en la parte final del artículo 7°.
La prohibición establecida en la letra c) del inciso primero no regirá respecto de las acciones de empresas de servicio público, que reciban en devolución de aportes de financiamiento reembolsables efectuados en conformidad a la legislación vigente.
Las transferencias a que se refiere la letra h) del inciso primero no se incorporarán a los presupuestos de las entidades receptoras. La administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.
Artículo 7°.- Los Intendentes Regionales podrán contratar directamente la ejecución de los proyectos de inversión aprobados para la Región correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de esta ley. Estos contratos deberán adjudicarse a través del mecanismo de propuestas públicas.
IV.-NORMAS RELATIVAS AL FONDO SOCIAL
Artículo 8°.- Los recursos consignados en el capítulo Fondo Social del presupuesto del Ministerio del Interior estarán destinados al financiamiento de programas de carácter social, especialmente en beneficio de sectores de extrema pobreza.
Respecto de los bienes inventariables, muebles o inmuebles, que se adquieran o construyan en 1990 con recursos del Programa a que se refiere este artículo, podrá aplicarse, mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, lo dispuesto en el artículo 23 de la ley N° 18.196.
Los recursos referidos no podrán ser invertidos en ninguna de las siguientes finalidades:
a) Contratar funcionarios o pagar remuneraciones del sector público o conceder mejoramiento de remuneraciones a funcionarios públicos;
b) Financiar acciones publicitarias o de propaganda;
c) Otorgar aportes a empresas, a Universidades e Institutos Profesionales, a canales de televisión o a cualquier medio de comunicación social;
d) Otorgar préstamos o constituir con los recursos de este fondo contrapartes de créditos externos, ni e) Financiar en todo o parte organismos públicos.
V.- NORMAS DE PERSONAL
Artículo 9.- No obstante la dotación máxima de personal fijada en este presupuesto para los órganos y servicios que reciban aporte fiscal, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos con cargo a disminución de la dotación de otro u otros, en lo que se refiere a personal a contrata, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo ni superarse el porcentaje de trabajadores a contrata permitido a cada servicio en relación al número de funcionarios de su planta, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9° y 6° transitorio de la ley N° 18.834. En el mismo decreto supremo deberá disponerse la transferencia, desde el o de los presupuestos de los servicios en que se disminuya la dotación al o a los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este último el gasto correspondiente al personal traspasado.
Lo dispuesto en este artículo tendrá aplicación, también, respecto de todos los organismos dependientes del Ministerio de Salud enumerados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979.
Artículo 10.- El número de horas extraordinarias-año, fijado en los presupuestos de cada servicio público, constituye el máximo que regirá para el servicio respectivo, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como a las nocturnas o en días festivos. No quedan incluidas en dicho número las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno, pero el recargo que corresponda a éstas se incluye en los recursos que se señalan para el pago de horas extraordinarias.
Las resoluciones que dispongan la ejecución de trabajos extraordinarios con cargo a los programas de horas extraordinarias incluido en esta ley, no necesitarán la visación del Ministerio de Hacienda.
Artículo 11.- Durante el año 1990, los servicios centralizados continuarán utilizando el procedimiento vigente en 1989 respecto de los pagos y recuperaciones en los casos de licencias por enfermedad. La parte que sea de cargo de los Servicios de Salud o de las Instituciones de Salud Previsional, deberá ser requerida mensualmente y devuelta por estas entidades dentro del plazo de 30 días contado desde el ingreso de la presentación del cobro respectivo.
Asimismo, durante el año 1990, los servicios centralizados pagarán directamente a sus funcionarios los subsidios por reposos maternales y permisos por enfermedad del hijo menor de un año y, mensualmente, pedirán al respectivo Servicio de Salud o a la Institución de Salud Previsional, según corresponda, la devolución de las cantidades pagadas. Dichas entidades deberán restituirlas dentro del plazo de 10 días, contado desde el ingreso de la presentación de cobro respectivo.
Artículo 12.- En los órganos y servicios públicos, cuyos personales a contrata representen en conjunto un porcentaje igual o superior al veinte por ciento del total de los cargos de la planta de personal, las dotaciones máximas fijadas para ellos en esta ley, quedarán reducidas durante el año 1990, en el número de esas personas que dejen de prestar servicios por cualquier causa.
Podrá reponerse, en las dotaciones máximas hasta un 50% de la reducción que se haya producido por aplicación de lo establecido en el inciso anterior.
El documento que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de servicios en que se fundamenta.
Mediante decreto del Ministerio respectivo, podrá establecerse que la reposición se efectúe en el mismo órgano o servicio, o en otro de su dependencia o que se relacione por su intermedio.
Las reducciones que dispone este artículo no regirán respecto de los contratos de profesionales.
VI.- OTRAS NORMAS
Artículo 13.- Prohíbese a los órganos y servicios públicos incluidos en esta ley, la adquisición o contrucción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia en los presupuestos del Ministerio de Justicia, en lo que se refiere al Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional y del Fondo Nacional de Desarrollo Regional. La misma prohibición regirá para las Municipalidades salvo en lo que respecta a viviendas para profesores rurales. El costo unitario de las viviendas para profesores rurales que adquieran o construyan las Municipalidades no podrá ser superior a 500 unidades de fomento. Dicho costo podrá aumentarse hasta en un 25% en las Regiones I de Tarapacá, II de Antofagasta, X de Los Lagos, XI Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y XII de Magallanes y de la Antártica Chilena.
Artículo 14.- La dotación máxima de vehículos motorizados fijada en las Partidas de esta ley para los servicios públicos comprende a todos los destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga, inluidos los adquiridos directamente con cargo a proyectos de inversión. La dotación podrá ser aumentada respecto de alguno o algunos de éstos, mediante decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá ser visado por el Ministerio de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otros de dichos servicios, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio de que se trate.
En el decreto supremo, respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde el servicio en que se disminuye a el en que se aumenta. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados.
La dotación máxima de vehículos a que se refiere el inciso primero, incluye los vehículos donados hasta el 30 de noviembre de 1989.
Los servicios públicos que tengan fijada en esta ley dotación máxima de vehículos motorizados, no podrán, durante el año 1990, tomar en arriendo ninguna clase de tales vehículos sin autorización previa del Ministerio de Hacienda.
Artículo 15.- Los servicios públicos necesitarán durante el año 1990, autorización previa del Ministerio de Hacienda para la adquisición de toda clase de vehículos motorizados destinados al transporte terrestre de pasajeros y de carga.
Artículo 16.- Los recursos a que se refiere el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que correspondan a la comuna indicada en el número 2 del artículo 46 del decreto ley N° 2.868, de 1979, en tanto no se efectúe la instalación de la Municipalidad respectiva, serán entregados por el Servicio de Tesorerías al Intendente de la XII Región, para su utilización en el área jurisdiccional de esa comuna.
Los recursos referidos en el inciso anterior que correspondan a las comunas creadas por el decreto con fuerza de ley N° 1-3260, del Ministerio del Interior, de 1981, en tanto que no se instalen las nuevas municipalidades, seguirán siendo percibidos por las corporaciones de las comunas originarias.
Artículo 17.- Los órganos y servicios públicos, regidos presupuestariamente por el decreto ley N° 1.263 de 1975, necesitarán autorización previa del Ministerio de Hacienda para comprometerse mediante el sistema de contratos de arrendamiento de bienes muebles con opción de compra del bien arrendado.
La identificación de arrendamiento de equipos de procesamiento de datos y sus elementos complementarios con opción de compra del bien arrendado, efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley, involucra la autorización previa que exige este artículo.
Artículo 18.- El producto de las ventas de bienes inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley N° 1.939, de 1977, que efectúe durante el año 1990 el Ministerio de Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año por ventas efectuadas en 1986 a 1989 se incorporarán transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes objetivos:
65% al Fondo Nacional de Desarrollo Regional de la Región en la cual estaba ubicado el inmueble enajenado.
5% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
30% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas generales.
Lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará por decreto dictado de acuerdo con los artículos 21 y 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
La norma establecida en este artículo no regirá respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a órganos y servicios públicos, o a empresas en que el Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de capital igual o superior al 50%, ni respecto de las enajenaciones que se efectúen de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.174 y en los decretos leyes N° 1.056, de 1975, y N° 2.569, de 1979.
No regirá tampoco en cuanto a las enajenaciones cuyos saldos de precios sean objeto de rebajas de intereses, condonaciones, reprogramaciones, exenciones de pago o consolidaciones, en virtud de disposiciones legales dictadas o que se dicten al efecto.
Artículo 19.- Reajústese, a contar del 1° de enero de 1990, en un 11% el monto total correspondiente a los Pagarés Universitarios a que se refiere la letra b) del artículo 71 de la ley N° 18.591.
Artículo 20.- Lo dispuesto en los artículos 3°, 11, 15 y 17 de este texto, es aplicable al Poder Judicial.
Artículo 21.- Los decretos supremos del Ministerio de Hacienda que deban dictarse en cumplimiento de lo dispuesto en los diferentes artículos de esta ley, se ajustarán a lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, ese procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 3° de esta ley.
Las aprobaciones y autorizaciones del Ministerio de Hacienda establecidas en el articulado de esta ley, para cuyo otorgamiento no se exija expresamente que se efectúen por decreto supremo, y la autorización previa que prescribe el artículo 22 del decreto ley N° 3.001, de 1979, se cumplirán mediante oficio o visación del Subsecretario de Hacienda.
Artículo 22.- Las disposiciones de esta ley regirán a contar del 1° de enero de 1990, sin perjucio de que puedan dictarse en el mes de diciembre de 1989, los decretos a que se refieren los artículos 3° y 4° y las resoluciones indicadas en los artículos 3° y 10.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 30 de noviembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda.