Artículo 15.- Las pensiones de aquellas personas que por efecto de la aplicación de lo dispuesto en la ley N° 18.694, no recibieron reajuste o se reajustaron en un porcentaje inferior al que se otorgó a contar del 1° de noviembre de 1989 de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979, se aumentarán, a contar del 1° de diciembre de 1989, fecha del reajuste general de remuneraciones del sector público, en el porcentaje o la parte del porcentaje que no recibieron a contar del 1° de noviembre de 1989, deducido el reajuste que se les otorgó por aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.768, pero sólo hasta el monto en que su pensión no supere a la remuneración del similar en servicio activo, de igual número de años de servicios computables, definida en la citada ley N° 18.694.
El reajuste que otorga este artículo se descontará del próximo que corresponda a tales pensiones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, de 1979.