ESTABLECE EL MARCO LEGAL PARA LA CONSTITUCION Y OPERACION DE ENTIDADES PRIVADAS DE DEPOSITO Y CUSTODIA DE VALORES

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    TITULO I

    Del Contrato de Depósito y de las Disposiciones
    Artículo 1°.- Las empresas de depósito de valores queLey 20956
Art. 9 N° 1
D.O. 26.10.2016
esta ley regula (en adelante "las empresas" o "la empresa") se constituirán como sociedades anónimas especiales y tendrán como objeto exclusivo recibir en depósito valores y facilitar las operaciones de transferencia de los mismos, de acuerdo a los procedimientos contemplados en esta ley.
    Podrán ser siempre objeto del depósito a que se refiere esta ley, los valores de oferta pública inscritos en el Registro de Valores Ley 21641
Art. 5 N° 1 a)
D.O. 30.12.2023
que lleva la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante "la Comisión"), los emitidos por los bancos o por el Banco Central de Chile y los emitidos o garantizados por el Estado. Asimismo, las empresas de depósito podrán recibir en depósito otros bienes, documentos y contratos que autorice la Comisión, de acuerdo a normas de carácter general.
    Corresponde a la Ley 21641
Art. 5 N° 1 b)
D.O. 30.12.2023
Comisión velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen, y supervigilar el funcionamiento de las empresas, de acuerdo a las facultades que le confiere su ley orgánica y las señaladas en el presente cuerpo legal.

    Artículo 2°.- Sólo pueden ser depositantes las siguientes entidades:
    a.- El Fisco de Chile, a través de la Tesorería General de la República, y el Banco CentralLEY 19705
Art. 11 Nº 1 a)
D.O. 20.12.2000
de Chile, conforme a las facultades y atribuciones que le confiere la legislación vigente;
    b.- La Corporación de Fomento de la Producción;
    c.- Los agentes de valores;
    d.- Los corredores de bolsa;
    e.- Las bolsas de valores;
    f.- Los bancos, sociedades financieras y demás instituciones autorizadas para operar en Chile, de acuerdo a la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras;
    g.- Las administradoras de fondos mutuos;
    h.- Las administradoras de fondos de pensiones;
    i.- Las compañías de seguros y de reaseguros establecidas en Chile;
    j.- Las administradoras de Fondos de Inversión;LEY 19705
Art. 11 Nº 1 b)
D.O. 20.12.2000
    k.- Las administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero o su representante legal, si corresponde;
    l.- Las administradoras de Fondos para la Vivienda;Ley 20345
Art. 46 Nº 1
D.O. 06.06.2009
    m.- Las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, y
    n.- Las demás que autorice la empresa.

    Artículo 3°.- El contrato de depósito se perfecciona mediante la entrega de los valores a la empresa, la que los registrará en la cuenta que corresponda, de las que mantenga el depositante respectivo. La entrega se haráLEY 20190
Art. 10 Nº 2 a)
D.O. 05.06.2007
mediante las formalidades propias de la transferencia de dominio, según sea la naturaleza del título de que se trate.
    El contrato constará por escrito y se ajustará a las normas de la presente ley, de su reglamento y del reglamento interno de la respectiva empresa de depósito.
    No obstante lo anterior, cuando los valores que seLEY 20190
Art. 10 Nº 2 b)
D.O. 05.06.2007
entreguen en depósito sean acciones de sociedades anónimas o cuotas de fondos de inversión, cuyos respectivos registros de accionistas o aportantes sean administrados por la empresa o por una filial de ésta constituida de acuerdo con el artículo 23 de esta ley, tal entrega se podrá hacer mediante una instrucción dada a la empresa por el depositante a través de los medios escritos o electrónicos que señale el reglamento interno, y ejecutada por la empresa o su filial, mediante anotaciones simultáneas, tanto en la cuenta que corresponda de las que mantenga el depositante, como en el registro del emisor respectivo.

    Artículo 4°.- La empresa de depósito llevará una cuenta individual para cada depositante, en la cual registrará, en ítem separados, cada clase de valores homogéneos que aquél mantenga en depósito. Para los efectos de esta ley se entienden como valores homogéneos los que sean idénticos en cuanto a tipo, especie, clase, serie y emisor.
    Los valores que sean gravados con derechos reales o queden sujetos a embargo o medida precautoria, serán registrados en ítem separados en la cuenta del respectivo depositante, y no se les considerará homógeneos respecto de los demás de su mismo tipo, especie, clase, serie y emisor.
    Artículo 5°.- En las relaciones entre la empresa y el depositante, éste es el propietario de los valores depositados a su nombre. Ante el emisor de los valores y terceros, salvo las excepciones que se contemplan en esta ley, la empresa es considerada dueña de los valores que mantiene en depósito, lo que no significa que elLEY 19623
Art. 2º Nº 1
D.O. 26.08.1999
depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.

    Los valores que se encuentren depositados en laLey 20345
Art. 46 Nº 2
D.O. 06.06.2009
empresa, sólo podrán ser objeto de embargos, medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio por obligaciones personales del depositante, cuando fueren de su propiedad y así lo identificare la cuenta respectiva. Si los valores se encontraren depositados por encargo de terceros en cuentas que identifiquen el nombre del mandante, sólo podrán ser objeto de las resoluciones antes indicadas por obligaciones contraídas por los señalados mandantes. Tratándose de valores depositados por el depositante a nombre propio, pero por cuenta de terceros no identificados frente a la empresa, tales embargos o medidas sólo podrán hacerse efectivas en el registro que dicho depositante lleve de conformidad al artículo 179 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

    Artículo 6°.- La empresa cumplirá su obligaciónLEY 20190
Art. 10 Nº 4 a)
D.O. 05.06.2007
de restitución entregando valores homogéneos, al depositante o a quien éste le indique por los medios escritos o electrónicos que señale el reglamento interno. La restitución se hará mediante las formalidades propias de la transferencia del dominio, según sea la naturaleza del valor que se restituya.
    No obstante lo anterior, cuando los valores que seLEY 20190
Art. 10 Nº 4 b)
D.O. 05.06.2007
entreguen sean acciones de sociedades anónimas o cuotas de fondos de inversión, cuyos respectivos registros de accionistas o aportantes sean administrados por la empresa o por una filial de ésta constituida de acuerdo con el artículo 23 de esta ley, bastará para efectuar la restitución con las anotaciones simultáneas que haga la empresa o su filial, tanto en la cuenta que corresponda de las que mantenga el depositante, como en el registro del emisor respectivo.
    Los valores afectos a embargos, medidas precautorias, prenda o derechos reales, no serán transferidos ni restituidos sin la autorización escrita de la persona en cuyo favor están establecidos, o del juez en subsidio.

    Artículo 7°.- Entre depositantes de una misma empresa, las transferencias de valores depositados que sean consecuencia de las operaciones que se se realicen entre ellos, se efectuarán, mediante cargo en la cuenta de quien transfiere y abono en la del que adquiere, en base a una comunicación escrita o por medios electrónicos que los interesados entreguen a la empresa. Esta comunicación, ante la empresa, será título suficiente para efectuar tal transferencia.
    Artículo 8°.- Las transferencias en favor de terceros que no sean depositantes en la empresa se efectuarán mediante las formalidades propias de la transferencia del dominio, según sea la naturaleza del título de que se trate, con cargo a los valores disponibles que el depositante tenga en cuenta. El depositante comunicará a la empresa por escrito o por vía electrónica el nombre del beneficiario. Esta comunicación ante la empresa, constituirá título suficiente para efectuar tal transferencia.
    Artículo 8° bis.- Las operaciones de compra con pacto de retroventaLey 20956
Art. 9 N° 2
D.O. 26.10.2016
o de venta con pacto de retrocompra, así como las operaciones equivalentes a las mismas, pactadas mediante una compraventa al contado y el otorgamiento conjunto y simultáneo de una compraventa a plazo, que recaigan en valores depositados en la empresa, ya sean de emisión física o desmaterializada, se regirán por el Código Civil y las regulaciones especiales que resulten aplicables, según la naturaleza de tales operaciones y la calidad de las contrapartes que las acuerden, particularmente en lo referido a las circunstancias que den lugar a la resolución o terminación anticipada del respectivo pacto.
    La empresa efectuará las transferencias de dominio de los valores respectivos que sean consecuencia de cualquiera de las operaciones indicadas en el inciso anterior, observando lo dispuesto en los artículos 7° u 8°, según corresponda. Del mismo modo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 a los valores adquiridos mediante cualquiera de dichos sistemas de transferencia.
    Artículo 9°.- En caso de rescate por sorteo de letras de crédito, bonos u otros valores, el reglamento interno de la empresa establecerá la forma en que el importe resultante será prorrateado o sorteado entre los depositantes de tales valores.
    Artículo 10°.- La empresa podrá, tratándose de valores homogéneos, solicitar al emisor se refunda en uno o más títulos los valores que tengan en depósito. El emisor queda obligado, cuando la naturaleza del título así lo permita, a acceder a lo pedido y también a canjear el o los títulos refundidos cuantas veces sea requerido para ello.
    Artículo 11°.- La empresa y el respectivo emisor podrán acordar, respecto de valores en depósito o susceptibles de ser depositados, que el emisor no estará obligado a emitir títulos, sino a llevar en sus registros un sistema de anotaciones en cuenta, en favor de la respectiva empresa. La no emisión de título no afecta la calidad de valor para los efectos del Art. 3° de la ley N° 18.045.
    Adoptado el acuerdo antes referido entre laLEY 19705
Art. 11 Nº 2 a)
D.O. 20.12.2000
empresa y un emisor banco o sociedad financiera, se entenderá satisfecha la necesidad de emisión y entrega material de las letras de crédito hipotecario que se originen con motivo de la celebración de los contratos de mutuos hipotecarios a que se refiere el Título XIII de la Ley General de Bancos.
    Mediante norma de carácter general, laLEY 19705
Art. 11 Nº 2 b)
D.O. 20.12.2000
Ley 21641
Art. 5 N° 2
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Comisión establecerá los requisitos mínimos que deberá cumplir el sistema de anotaciones en cuenta y establecerá los casos y condiciones en que procederá la emisión de los títulos representativos de los valores, a petición de los interesados y siempre que con ello no se cause perjuicio al depositario o a sus mandantes, en su caso.

    Artículo 12.- El depositante mantendrá suLey 20956
Art. 9 N° 3 a)
D.O. 26.10.2016
derecho a voto en las juntas de accionistas, de tenedores de bonos u otras asambleas semejantes, por los valores entregados en depósito, salvo que delegue dichos derechos en la empresa para que sea ésta quien asista y ejerza dichos derechos en su nombre.
    En el primer caso, la empresa, efectuado que sea el cierre del registro, antes de la celebración de la junta y, en todo caso, antes de la calificación de poderes, deberá enviar al emisor una lista con los nombres de los titulares de dichos valores, a la fecha en que, conforme a la reglamentación aplicable, tengan derecho a participar en la junta o en las otras asambleas semejantes. Ley 20956
Art. 9 N° 3 b)
D.O. 26.10.2016
La lista, junto con individualizar a los depositantes, indicará el número de unidades del valor correspondiente a cada depositante, como también los embargos, precautorias y derechos reales que las afecten, con el detalle necesario para que se pueda determinar a quienes pertenece el derecho a voto; y deberá ser suscrita por el gerente de la empresa o por la persona que éste designe especialmente al efecto.
    En las votaciones, cada titular se mirará como un votante diferente.
    Aquellos depositantes que, en cambio, opten por delegar a la empresa el Ley 20956
Art. 9 N° 3 c)
D.O. 26.10.2016
ejercicio de los derechos antes descritos deberán cumplir el procedimiento que al efecto ésta establezca en su reglamentación interna, junto con las demás normas que le sean aplicables.
    El ejercicio de los derechosLEY 19623
Art. 2º Nº 2
D.O. 26.08.1999
patrimoniales que correspondan a los mandantes de los depositantes, se regirá por lo dispuesto en el artLey 20956
Art. 9 N° 3 d), i), ii)
D.O. 26.10.2016
ículo 24 de esta ley.



    Artículo 13°.- La empresa a requerimiento escrito del depositante, deberá certificar la cantidad, tipo, clase, especie, calidad y emisor de los valores que éste mantiene en depósito. Estos certificados serán nominativos, intransferibles y no negociables y deberán ser suscritos por el gerente de la empresa o por la persona que éste designe especialmente al efecto.
    Los certificados, que indicarán la fecha y hora de su otorgamiento, deberán individualizar los valores de que se trate.
    Artículo 14.- Se podrán constituir prendas y derechos reales sobre los valoresLey 20956
Art. 9 N° 4
D.O. 26.10.2016
mantenidos en depósito, sea que se traten de valores de emisión materializada o desmaterializada, en los mismos casos en que el depositante o su mandante podría hacerlo si no estuvieren en depósito.
    Para este efecto, a solicitud del depositante la empresa de depósito le entregará un certificado de los que se refiere el artículo anterior, que acredite la cantidad de valores que tiene depositados. A solicitud del depositante el certificado podrá restringirse a sólo parte de los valores que tenga entregados en depósito.
    Si el depositante declarare que el depósito lo efectuó a su propio nombre, pero por cuenta de un tercero, la empresa de depósito emitirá los certificados de que tratan el artículo 13 y el presente artículo a nombre de quien le indique el depositante, bajo exclusiva responsabilidad de éste.
    Las prendas o derechos reales sobre los valores depositados podrán constituirse, según corresponda, de acuerdo a las siguientes modalidades alternativas:

    a) Prendas o derechos reales sobre valores depositados, constituidos conforme a otras leyes: se podrán constituir prendas u otros derechos reales sobre los valores depositados en la empresa de conformidad a lo dispuesto en otras leyes, en cuyo caso el certificado reemplazará al título representativo del valor de que se trate, para efectos del cumplimiento de las formalidades legales respectivas.
    Cualquiera sea la clase de prenda o derecho real, no será oponible a la empresa de depósito ni a terceros, mientras no haya sido notificada a esa empresa por un notario, sin perjuicio de las demás formalidades que procedan de acuerdo a la ley. Sin embargo, en el caso de prendas u otros derechos reales sobre valores en depósito, que se constituyan por un depositante de la empresa o su mandante, a favor de otro depositante o mandante, se entenderá notificada la empresa tanto de su constitución como de su modificación y/o alzamiento, con las comunicaciones electrónicas entre las partes y aquélla, enviadas oportunamente a través de los sistemas de mensajería que la empresa de depósito habilite al efecto. Asimismo, si correspondiere notificar de la constitución de la prenda a la sociedad emisora de los valores respectivos, dicha notificación se entenderá efectuada para todos los fines legales mediante la comunicación electrónica que al efecto le envíe la empresa de depósito.
    Del mismo modo, la notificación a que se refiere el artículo 16 podrá practicarse en forma electrónica conforme a lo establecido en esta letra, siempre que así sea dispuesto por el juez de la causa, debiendo observarse para practicar dicha notificación las normas que sobre la materia establezca el Reglamento Interno de la empresa de depósito.

    b) Prenda especial sobre valores en depósito registrados en sistema de anotaciones en cuenta: sin perjuicio de lo indicado en la letra a), tratándose de los valores en depósito, sean nacionales o extranjeros, registrados en un sistema de anotaciones en cuenta conforme al artículo 11, podrá constituirse prenda sobre ellos a favor de otros depositantes o sus mandantes, de acuerdo a las reglas siguientes.
    Esta prenda especial se constituirá, modificará y alzará al amparo de un contrato marco celebrado al efecto por la empresa de depósito y los depositantes, al cual podrán adherir también sus respectivos mandantes, siempre que se trate de inversionistas calificados a los que se refiere la letra f) del artículo 4° bis de la ley N° 18.045, para autorizar expresamente la constitución, modificación, alzamiento y realización, en su caso, de esta prenda por cuenta y/o en favor suyo. Los términos y condiciones generales de este contrato marco serán determinados en el reglamento interno, y su suscripción se podrá realizar mediante firma manuscrita o electrónica.
    Una vez suscrito el contrato marco, la constitución, modificación y alzamiento de la prenda se efectuará a través de comunicaciones electrónicas oportunas entre los depositantes respectivos, actuando por cuenta propia o de sus mandantes, y la empresa de depósito de valores, empleando los sistemas de mensajería que la empresa de depósito habilite al efecto.
    En dichas comunicaciones se deberá señalar: (i) la individualización de las partes, indicando si la prenda se constituye por cuenta propia de un depositante o su mandante, y si es a favor de otro depositante o su mandante; (ii) los valores en depósito que se constituyen en prenda; (iii) la o las obligaciones caucionadas, las cuales podrán ser propias o de terceros, pudiendo además dejar expresa constancia que la prenda se constituye en garantía de todas las obligaciones que el deudor de que se trate, tenga o pueda tener a favor del acreedor prendario.
    Con el solo mérito de tales comunicaciones, la empresa efectuará una anotación en cuenta que, de conformidad al reglamento interno, refleje la constitución de esta prenda especial sobre los valores respectivos, y a partir de ese momento se entenderá constituida para todos los efectos legales. Asimismo, si correspondiere notificar la constitución de la prenda a la sociedad emisora de los valores respectivos, dicha notificación se entenderá efectuada para todos los fines legales mediante la comunicación electrónica que al efecto le envíe la empresa de depósito.
    Esta prenda especial sólo podrá ser alzada por la parte acreedora, esto es, el depositante respectivo actuando por cuenta propia o de su mandante, de acuerdo al procedimiento señalado; o bien, en virtud de una resolución judicial ejecutoriada.
    Cumplidos los requisitos que se señalan en esta letra para la constitución de la prenda especial sobre valores depositados, el acreedor prendario gozará de los privilegios establecidos en el artículo 814 del Código de Comercio, sin necesidad de observar las formalidades prescritas en el artículo 815 del mismo Código.

    c) Prendas o derechos reales en sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros: para constituir, alzar o modificar prendas o derechos reales en un sistema de compensación y liquidación de instrumentos financieros, la sociedad administradora del sistema enviará una solicitud a la empresa por cuenta de los participantes a cuyo nombre se encuentren depositados los valores de que se trate. Con el solo mérito de tal solicitud, la empresa efectuará una anotación en cuenta que, de conformidad al reglamento interno, refleje la constitución, modificación o alzamiento de la prenda o derecho real sobre los valores respectivos, y a partir de ese momento se entenderán constituidos tales derechos para todos los efectos legales. Las garantías así constituidas se regirán por el Título XXII de la ley Nº 18.045, aun cuando se trate de prendas sin desplazamiento.
    Las anotaciones que la empresa realice de conformidad a lo señalado en este artículo podrán ser realizadas por cuenta del depositante, o bien, de sus mandantes, en las cuentas identificadas a nombre de éstos, según lo indique el depositante. Para efectos de constituir, modificar o alzar válidamente prendas u otros derechos reales por cuenta de estos últimos, el depositante deberá, en todos los casos señalados, contar con una autorización general o especial dada por sus mandantes para proceder en tal sentido.
    La empresa, a solicitud de cualquier interesado, deberá certificar la constitución de las prendas o derechos reales referidos en este artículo, especificando los valores sobre los cuales recayeren, la fecha en que hubieren sido constituidos, el titular de los valores respectivos, así como el derecho de que se tratare.
    El certificado que la empresa emita de acuerdo al inciso anterior constituirá plena prueba, tanto entre las partes como frente a terceros, respecto de la existencia de la garantía o derecho real respectivo, la fecha de su constitución, los valores en que recaen y las obligaciones caucionadas.


    Artículo 14 bis.- Los certificados que la empresaLEY 19623
Art. 2º Nº 4
D.O. 26.08.1999
emita en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14, tendrán mérito ejecutivo en contra de los emisores, y demás personas obligadas a su pago. Para el efecto de demandar su cobro, dichos certificados reemplazarán a los títulos de los valores depositados que representan, aun en los casos en que los títulos hayan sido refundidos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 o consten del registro de anotaciones en cuenta de que trata el artículo 11.
    Los certificados antes referidos podrán serLEY 20190
Art. 10 Nº 6
D.O. 05.06.2007
solicitados y emitidos a nombre de quienes, sin ser depositantes, hayan efectuado el pago por cuenta del emisor.

    Artículo 14 ter.- A partir del momento en que se constituya la prenda especialLey 20956
Art. 9 N° 5
D.O. 26.10.2016
establecida en la letra b) del artículo 14, los valores comprendidos en ella sólo podrán ser embargados en juicios entablados por los acreedores garantizados, en cuanto ejerzan acciones protegidas por la garantía.
    En caso de insolvencia del deudor prendario, los valores prendados quedarán excluidos de los bienes objeto de cualquier procedimiento concursal incoado a su respecto y los acreedores caucionados por esa garantía serán pagados sin aguardar los resultados de dichos procedimientos. Una vez hecha exigible cualquiera de las obligaciones garantizadas con la prenda especial señalada, el acreedor prendario podrá poner los bienes prendados a disposición de una bolsa de valores, para que se proceda a su realización en subasta pública, aplicándose supletoriamente y en todo lo que no sea incompatible, lo dispuesto en el Título XXII de la ley Nº 18.045.
    Los certificados emitidos por la empresa de depósito en que consten estas prendas especiales, servirán de título suficiente para efectuar la realización de los valores prendados que representen, conforme al artículo 14 bis. En caso de resultar algún remanente, éste será puesto a disposición de quien corresponda.
    Una vez concluido el proceso de realización de una garantía en virtud de este artículo, quien estimare haber sufrido perjuicios podrá demandar en juicio sumario.
    Artículo 15°.- Los valores adquiridos mediante cualquiera de los sistemas de transferencia establecidos en esta ley, se entenderán libres de gravámenes, prohibiciones o embargos, sin perjuicio de la responsabilidad del depositante a quien le fueren oponibles tales gravámenes, prohibiciones o embargos, y de la empresa al registrar estos valores o al anotar una nueva transferencia de valores ya inscritos, afectos a las mencionadas limitaciones.
    La responsabilidad de la empresa será objetiva y la indemnización, salvo que se acredite perjuicios directos por mayor valor, será equivalente al precio promedio ponderado de valores del mismo tipo, especie, clase, serie y emisor, en los 30 días precedentes al de la transferencia, a menos que el gravamen, prohibición o embargo favorezca un crédito de un monto menor, en cuyo caso la indemnización se reducirá a ese monto.
    Lo dicho en los incisos anteriores no obsta a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6° ni a que el adquirente convenga en que los gravámenes, prohibiciones o embargos subsistan y en ese caso, deberá proceder a registrarlos del modo que se indica en el inciso final del artículo 4°.
    Las cuestiones sobre responsabilidad civil a que se refiere este artículo se sometarán al juicio sumario, sin que sea aplicable, en este caso, lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil. No obstante las indemnizaciones que se reclamen, la Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
Comisión siempre podrá aplicar a las personas y empresas que hubieren incurrido en las infracciones a que se refiere este artículo, las sanciones que se establecen en su Ley Orgánica.

    Artículo 16°.- En el caso de prenda sujeta a la Ley sobre Prenda de Valores Mobiliarios a favor de los Bancos, la notificación que ordena su artículo 6° se efectuará a la empresa y al depositante.
    Artículo 17°.- En los juicios en que se persiga la responsabilidad de una empresa o la ejecución forzada de sus obligaciones con terceros o con depositantes no se podrá, en caso alguno, decretar embargos, medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los valores que le hubieren sido entregados en depósito. Sin perjuicio de lo anterior, podrá decretarse tales medidas, respecto de dichos valores de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los depositantes de los valores correspondientes y solamente hasta por el total que éstos mantengan en la empresa. Sin perjuicioLEY 20190
Art. 10 Nº 7
D.O. 05.06.2007
de lo anterior, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, por obligaciones personales de los depositantes respecto de los valores de su propiedad que mantengan en la empresa, y por obligaciones personales de sus mandantes sobre los valores de propiedad de éstos que el mandante respectivo mantenga en la empresa Ley 20345
Art. 46 Nº 4
D.O. 06.06.2009
de conformidad al inciso final del artículo 5º, de esta ley.


    TITULO II

    De la Empresa y de los Depositantes
    Artículo 18°.- Las empresas estarán sujetas a las siguientes reglas específicas:
    a.- Deberán constituirse de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley N° 18.046, y se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas en lo que no fuere contrario a la presente ley. En su nombre deberán incluir la expresión "depósito de valores".
    b.- Deberán tener como objeto exclusivo el señalado en el artículo primero.
    c.- Deberán constituirse con un capital mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, y mantener permanentemente un patrimonio no inferior a la cifra antes indicada.
    d.- Las operaciones relativas al patrimonio de la empresa serán totalmente independientes de las del conjunto de valores recibidos en depósito, y se contabilizarán separadamente de las de éste.
    Los requisitos y exigencias establecidas en la presente ley podrán serLey 21521
Art. 41 N° 1
D.O. 04.01.2023
exceptuados conforme lo determine la Comisión mediante norma de carácter general, respecto de aquellas empresas que, por la naturaleza del servicio prestado, en términos del número o tipo de depositantes, volumen de operaciones, u otras condiciones de similar naturaleza, no comprometan la fe pública o estabilidad financiera al no superar los límites establecidos en la respectiva norma de carácter general o en atención a las condiciones que ella establezca. Asimismo, la Comisión podrá establecer formas menos gravosas de cumplimiento de los requisitos y exigencias de esta ley, cuando no se superen los límites establecidos en la norma de carácter general respectiva o cuando con las nuevas formas de cumplimiento no se comprometa la fe pública o estabilidad financiera.

    Artículo 19°.- Las empresas de depósito pueden poseer por cuenta propia valores de oferta pública. Estas empresas deben tener en su contabilidad debidamente individualizados por su número los títulos representativos de las cantidades de valores recibidos en depósito, de manera de distinguirlos de los títulos representativos de valores que posean por cuenta propia.
    Artículo 20°.- Para desarrollar su objeto las empresas deberán:
    a.- Establecer instalaciones y sistemas que permitan asegurar el resguardo y seguridad de los valores encargados para su custodia y transferencia.
    b.- Reglamentar sus actividades y las de sus depositantes en relación a las operaciones que con ellos realicen, para lo cual establecerán un reglamento interno de operación.
    c.- Proporcionar y mantener a disposición de los depositantes la información adecuada y oportuna respecto a los valores depositados y de las operaciones realizadas.
    d.- Establecer sistemas y procedimientos que permitan registrar las transferencias de valores y la liquidación de operaciones entre depositantes de diferentes empresas, si procediere.
    e.- Constituir las garantías y contratar los seguros necesarios para responder por el correcto y cabal cumplimiento de sus obligaciones, y en particular, para responder por la restitución de los valores recibidos en custodia. El monto de las garantías o seguros y las condiciones para su determinación, fluctuación y actualización serán establecidas por la asamblea de depositantes, no pudiendo en ningún caso su monto conjunto ser inferior al uno por mil del monto del total de los valores, debiendo adecuarse la garantía trimestralmente.
    f.- Establecer las normas y procedimientos generales relativos a la aceptación o rechazo de los valores objeto de custodia en el sistema.
    g.- Ley 21641
Art. 5 N° 3
D.O. 30.12.2023
Cumplir con las exigencias de gobierno corporativo y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.
    h.- Contemplar en su reglamento interno, normas y procedimientos justos y uniformes por los cuales los depositantes del sistema pueden ser sancionados o suspendidos en caso de infracción a la presente ley, a sus normas complementarias, estatutos o normas internas de la empresa y las causales de término del contrato de depósito, por infracción a las mismas normas.
    i.- Proporcionar un estudio tarifario, el cual seráLEY 20190
Art. 10 Nº 8
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de conocimiento público, respaldando la estructura de remuneraciones a ser aplicadas por los servicios prestados. El estudio debe fundamentarse en la estructura de ingresos y costos relevantes proyectados por la empresa para su normal funcionamiento. Para ello, se deberá tener en consideración los principios de equilibrio financiero de la empresa y de equidad entre los usuarios. Los contenidos mínimos para la elaboración del estudio serán establecidos por la Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
Comisión a través de una norma de carácter general. Con todo, el referido estudio deberá ser actualizado a lo menos cada dos años o con ocasión de ajustes a las tarifas de la empresa. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión podrá requerir en cualquier oportunidad una actualización del referido estudio.
    j.- Cumplir con las exigencias de gobierno corporativoLey 21521
Art. 41 N° 2
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y gestión de riesgos que determine la Comisión mediante norma de carácter general.

    Artículo 21°.- La empresa recibirá información sobre las transferencias de valores entre depositantes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 7° y 8° de la presente ley, procediendo a compensar y liquidar diariamente las operaciones entre éstos.
    El reglamento interno de la empresa deberá contemplar normas y procedimientos sobre transferencias, compensación y liquidación de las operaciones involucradas.
    Dichas normas deberán a lo menos referirse a lo siguiente:
    a.- Oportunidad en que deberán comunicarse las operaciones.
    b.- Períodos diarios de ajuste, en los que se cursarán las transferencias correspondientes a operaciones comunicadas.
    c.- Ajuste formal de cuentas entre los depositantes.
    Artículo 22°.- La Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
Comisión aprobará el reglamento interno, las normas y procedimientos generales de la empresa, así como sus modificaciones posteriores, en forma previa a su aplicación. La Comisión dispondrá de un plazo de 30 días contado desde la fecha de la presentación de estos documentos para pronunciarse sobre ellos. Dicho plazo se suspenderá si la Comisión, mediante comunicación escrita pide información adicional al peticionario o le solicita modifique la petición o que rectifique sus antecedentes por no ajustarse a las disposiciones legales, reglamentarias o normas de carácter general, reanudándose tan solo cuando se haya cumplido dicho trámite.
    Subsanados los defectos o atendidas las observaciones formuladas, en su caso, y vencido el plazo a que se refiere el inciso precedente, sin que haya habido rechazo de la Comisión, la aprobación se entenderá otorgada.

    Artículo 23.- Ley 21641
Art. 5 N° 4
D.O. 30.12.2023
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº 18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Comisión para el Mercado Financiero tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la matriz.
    Para efectos de este artículo se entenderá que quedan comprendidas dentro de las actividades complementarias al giro, la administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, conforme a la ley N° 20.345, ya sea como cámara de compensación o entidad de contraparte central.

    Artículo 24.- Los depositantes podrán también delegar en la empresa el ejercicioLey 20956
Art. 9 N° 7
D.O. 26.10.2016
de los derechos patrimoniales que deriven de los valores otorgados en custodia, habilitándolas para concurrir a la suscripción y pago de valores de oferta pública por cuenta de éstos, y para cobrar y percibir amortizaciones, intereses, dividendos, repartos y otros beneficios a que tengan derecho los depositantes.
    Tal delegación se regirá por las normas que al efecto establezca la empresa en su reglamentación interna, junto con las demás normas que le sean aplicables.

    Artículo 25°.- Las empresas sólo podrán proporcionar información sobre los valores recibidos en depósito:
    a.- A los depositantes o sus mandantes, en suLEY 19623
Art. 2º Nº 5
D.O. 26.08.1999
LEY 20190
Art. 10 Nº 9
D.O. 05.06.2007
caso, respecto de los valores entregados en custodia por éstos y demás operaciones que cada uno de ellos realice; tratándose de mandantes con cuenta individual a los que se refiere el artículo 179 de la ley N° 18.045, la empresa estará obligada a poner a disposición de éstos un listado de todas las operaciones realizadas con los valores depositados, al menos en forma trimestral y de acuerdo a las normas que determine la Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
Comisión mediante norma de carácter general.
    b.- A los fiscales del Ministerio Público, previaLEY 19806
Art. 58
D.O. 31.05.2002
autorización del juez de garantía, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las investigaciones criminales que estén a su cargo, y a los tribunales de justicia, cuando soliciten la remisión de antecedentes relativos a operaciones específicas directamente ligadas con las causas civiles de que conocieren;
    c.- A la Comisión, toda información que ésta solicite en ejercicio de sus funciones de supervigilancia y fiscalización. Respecto de esta información regirá la obligación de reserva a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Superintendencia, y
    d.- A los auditores externos del depósito y al comité de vigilancia, en el ejercicio de sus respectivas funciones, siéndoles aplicable el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Superintendencia.
    Con todo, las empresas podrán dar a conocer información sobre las operaciones que realicen, en términos globales y no personalizados, para fines estadísticos o meramente informativos, u otra con el acuerdo de los depositantes.

    Artículo 26.- La empresa deberá comunicarLEY 19623
Art. 2º Nº 6
D.O. 26.08.1999
diariamente a la respectiva sociedad anónima las operaciones que sus depositantes y los mandantes de éstos, en su caso, hubieran realizado con acciones por ella emitidas. Con esta información, las sociedades anónimas deberán conformar y mantener un listado de los depositantes de acciones registradas a nombre de las empresas de depósito, con indicación de las cantidades que cada uno de los depositantes y sus mandantes mantenga en depósito. La lista estará a disposición del público, a lo menos, en la sede principal de la sociedad emisora.
    La misma obligación de comunicación a que seLEY 20190
Art. 10 Nº 10
D.O. 05.06.2007
refiere el inciso precedente, se aplicará respecto de las operaciones con cuotas de fondos de inversión u otros que determine la Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
Comisión, debiendo en este caso las administradoras de estos fondos conformar y mantener un listado de los depositantes de las cuotas registradas a nombre de la empresa, conforme a lo que la Comisión determine mediante norma de general aplicación.

    Artículo 27°.- La empresa responderá de la culpa levísima en la ejecucción de sus obligaciones, siendo en especial responsable por cualquier merma, extravío, perdida, deterioro, destrucción o retardo en la restitución que experimenten los valores entregados en depósito y en los errores o retardos que se registren en los servicios de transferencia de valores y liquidación de operaciones, de los que se deriven perjuicios para los depositantes. Responderá también de la autenticidad e integridad de los valores que haya admitido en custodia, todo lo anterior, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el depositante que haya incurrido o sea responsable por acción u omisión de las situaciones descritas en este artículo.
    En todos estos casos, la empresa deberá reponer a sus expensas la totalidad de las mermas sufridas por los depositantes tan pronto como éstas se detecten o reclamen.
    Artículo 28°.- Las operaciones de depósito serán continuas e ininterrumpidas, no se suspenderán ni aún en el evento de detectarse diferencias en las cantidades de depósitos de algún tipo, especie, clase o serie de valores determinados.
    Si se detectare un superávit o sobrante de algún valor en depósito, las operaciones continuarán efectuándose, sin considerar ese excedente. Si se detectare un déficit o falta de valores en custodia, que no sea posible determinar a qué depositante afecta o que no pudiere ser cubierto por la empresa, los depositantes también podrán seguir haciendo operaciones, pero en este último caso, disminuidas proporcionalmente en relación a la pérdida no cubierta. Para estos efectos, la empresa de depósito deberá comunicar de inmediato esta circunstancia a los depositantes de ese tipo, especie, clase o serie de valores determinados. Igual comunicación hará de inmediato cuando se produjere una recuperación parcial o total del déficit, que permita en su caso, aumentar la proporción en las operaciones o la operación por el total de esos valores determinados.
    Las empresas deberán velar porque las situaciones de diferencia expuestas en el inciso anterior no sucedan y en todo caso, determinar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la detección, el monto de la diferencia y sus causas, los valores y depositantes afectados y las medidas adoptadas para superar las diferencias; pudiendo hacerse en todo caso, efectiva la responsabilidad de la empresa por los perjuicios que estas situaciones hubieren ocasionado a los depositantes. En el mismo plazo deberá comunicar los hechos al comité de vigilancia y a LEY 19705
Art. 11 Nº 5
D.O. 20.12.2000
la Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
Comisión.

    TITULO III

    Fiscalización Interna de las Empresas
    Artículo 29°.- Sin perjuicio de los mecanismos internos de control que deberá establecer la empresa, los depositantes se reunirán en asambleas ordinarias o extraordinarias y la citación la efectuará la empresa en la forma y condiciones que señale el reglamento. Las primeras se celebrarán una vez al año, dentro de los primeros 15 días del mes de marzo, para decidir respecto de materias que sean propias de su conocimiento.
    Las segundas podrán celebrarse en cualquier tiempo, cuando así lo determine la empresa o se la soliciten el comité de vigilancia, los depositantes que representen a lo menos el 10% del monto total que se mantenga en depósito, o el 10% de los depositantes usuarios del sistema, o la Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
Comisión, sin perjuicio de la facultad de esta última, para convocarlas directamente.

    Artículo 30.- La empresa deberá comunicar a la Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
Comisión la celebración de toda asamblea de depositantes, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha para la cual esté convocada. Lo mismo se hará en caso de segunda citación.
    La Comisión podrá hacerse representar en toda asamblea de depositantes, con derecho a voz y en ella su representante resolverá administrativamente cualquiera cuestión que se suscite, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquier otra que pueda afectar la legitimidad de la reunión o la validez de sus acuerdos.

    Artículo 31.- De las deliberaciones y acuerdos de las asambleas de depositantes se dejará constancia en un libro especial de actas, el que será llevado por el depositante designado como secretario de la asamblea, quien será responsable del libro referido hasta la próxima reunión.
    Las actas serán firmadas por el secretario y por tres depositantes elegidos por la asamblea y si éstos fueren menos de tres, por todos los asistentes.
    Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por las personas señaladas en el inciso anterior y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiera. Si alguna de las personas designadas para firmar el acta estimare que ella adolece de inexactitudes u omisiones, tendrá derecho estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.
    Las deliberaciones y acuerdos de las asambleas se escriturarán en el libro de actas respectivo por cualquier medio, siempre que éste ofrezca seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta.
    Artículo 32.- Son materias propias del conocimiento de las asambleas ordinarias de depositantes:
    a.- Designar un comité de vigilancia que se integrará con 5 representantes de los depositantes. Este comité, a su vez, podrá contratar profesionales para la ejecución de las actividades de inspección y verificación del funcionamiento de la empresa y de sus operaciones, debiendo dar cuenta detallada a la asamblea anual de depositantes de estas contrataciones y del monto de sus remuneraciones.
    b.- Conocer el informe del comité de vigilancia respecto al funcionamiento de la empresa en el año anterior.
    c.- Aprobar el presupuesto del comité de vigilancia y las cuotas que deberán pagar los depositantes para el funcionamiento del comité de vigilancia y la forma del determinarlas.
    d.- Las demás materias de interés común.
    Artículo 33.- Son materias propias del conocimiento de las asambleas extraordinarias de depositantes:
    a.- Tratar, aprobar y modificar las normas sobre la forma de hacer la convocatoria a las asambleas de depositantes, citaciones, quórum de asistencia y acuerdos de estas asambleas, las de funcionamiento del comité de vigilancia y las demás que contenga el reglamento interno.
    b.- Tomar conocimiento de cualquier situación que pueda afectar los intereses de los depositantes.
    c.- Cualquier otra materia que sea de interés común.
    Las asambleas deberán celebrarse dentro del plazo de 20 días a contar de la solicitud respectiva.
    Artículo 34.- Tendrán derecho a asistir a las asambleas los depositantes que a la fecha de su celebración mantengan contrato de depósito con la empresa, los que tendrán los votos que resulten de expresar sus valores en unidades de fomento y dispodrán de un voto por cada 1.000 U.F. depositadas como promedio ponderado, durante los 30 últimos días precedentes al último aviso de la convocatoria, despreciándose las fracciones. El reglamento interno establecerá las normas, con arreglo a las cuales se determinará el promedio ponderado.
    Artículo 35.- Corresponderá al comité de vigilancia la fiscalización interna de las operaciones de la empresa y de las que realicen con ésta los propios depositantes, estando investido al efecto de las siguientes facultades.
    a.- Verificar que las operaciones de custodia, compensación, liquidación y transferencia se cumplan cabal y oportunamente;
    b.- Practicar, trimestralmente, arqueos de la empresa y verificar la exactitud y calce de cuentas de los depositantes.
    c.- Verificar que la información disponible para los depositantes sea suficiente, veraz y oportuna;
    d.- Verificar si los depositantes cumplen oportuna y satisfactoriamente sus obligaciones tanto respecto de otros depositantes como con la empresa misma;
    e.- Verificar la calidad de las instalaciones y de los sistemas de seguridad; como asimismo, la calidad y monto de las garantías y seguros vigentes;
    f.- Poner en conocimiento de la Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
Comisión las deficiencias, diferencias e irregularidades que encontraren, sugiriendo las medidas que estimare pertinentes y adecuadas para superarlas o para evitar su repetición,
    g.- Poner en conocimiento de la asamblea de depositantes, cualquier situación que pueda afectar los intereses de ellos, y
    h.- Cualquier otra que sea necesaria para la adecuada fiscalización de las operaciones de la empresa y las que le delegue la asamblea.

    Artículo 36.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, la empresa deberá porporcionar al comité de vigilancia, las facilidades de acceso a los locales, bodegas, sistemas de informática, libros, cuentas y registros de depositantes en la medida que fueren compatibles con su normal funcionamiento.
    El comité o quien lo represente estará obligado a guardar absoluta reserva sobre la información de que tome conocimiento salvo para los efectos de lo previsto en las letras f) y g) del artículo anterior. Las diferencias que se susciten con ocasión de las actividades de vigilancia mencionadas en el artículo anterior, entre la asamblea o el comité con la empresa, serán resueltas previa audiencia de éstos, administrativamente, sin forma de juicio, por la ComLey 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
isión.


    TITULO IV

    De la Regularización, Disolución y LiqLey 20720
Art. 397 N° 1
D.O. 09.01.2014
uidación
    de las Empresas.





    1° DEFICIT DE PATRIMONIO Y GARANTIAS
    Artículo 37.- Si el patrimonio de una empresa se redujere bajo el mínimo señalado en el artículo 18, letra c), deberá informar tal circunstancia a la Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
Comisión dentro de los dos días hábiles siguientes de constatado el hecho, con una explicación sobre las razones del déficit. Además, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a esa comunicación presentará a la Comisión y al comité de vigilancia un detalle de las medidas que hubiere adoptado o adoptará para solucionarlo.
    Transcurridos 30 días hábiles desde que se hubiere producido el déficit sin haberlo superado, el directorio de la empresa o la Comisión a solicitud del comité de vigilancia, dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo anterior mencionado en este inciso, deberá convocar única citación a una junta extraordinaria de accionistas para aprobar el aumento de capital necesario para cumplir el requerimiento legal, la que deberá celebrarse dentro de los 60 días hábiles siguientes de producido el déficit.
    La junta se constituirá con las acciones que se encuentren o presentes representadas, cualquiera que sea su número, y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes o representadas con derecho a voto.
    En caso de aprobarse el aumento de capital, éste deberá enterarse en dinero efectivo y en un plazo no superior a 30 días hábiles contado desde la fecha del acuerdo.
    Si transcurrido el plazo anterior, el patrimonio de la custodia no igualare al menos el patrimonio legal, la Comisión revocará su autorización de existencia. Igual se aplicará, en caso que la junta no se constituya o no acordare aumentar el capital social.

    Artículo 38.- Si las pólizas de seguros o las garantías constituidas conforme al artículo 20, letra e), por cualquier causa fueren insuficientes, la empresa deberá rehabilitarlas, reemplazarlas, completarlas o restablecerlas, dentro de los 20 días hábiles siguientes de haber tomado conocimiento del déficit. La empresa informará a la Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
Comisión dentro de las 24 horas siguientes de haber tomado dicho conocimiento, explicando las razones del déficit.
    Transcurrido el plazo sin que se hubieren rehabilitado, reemplazando, completado o restablecido convenientemente las pólizas de seguros o las garantías, la Comisión revocará la autorización de existencia de la empresa.

    Artículo 39.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
Comisión, previa aprobación de la asamblea de depositantes, sea o no con ocasión de la disolución de la empresa, estará facultada para traspasar la administración de la cartera de valores depositados y de los servicios complementarios a otra de igual giro, si la hubiere, en las condiciones que determine.

    2° DISOLUCION
    Artículo 40.- Corresponderá al comité de vigilancia la administración provisoria de la empresa desde el momento de su disolución y durante los seis meses siguientes. Vencido este plazo o desde que deje de tener valores en depósito si eso ocurre antes, la administración y la liquidación de la empresa estará a cargo de los órganos que corresponda de acuerdo a las reglas sobre sociedades anónimas abiertas.
    El comité de vigilancia, dentro del plazo de 30 días contado desde el hecho que motiva la disolución, convocará a asamblea de depositantes a fin de que tomen conocimiento detallado de la situación y ratifiquen al actual o designen un nuevo comité de vigilancia el que continuará por el plazo mencionado en el inciso precedente la administración de la empresa, pudiendo traspasar los valores en depósito a otra empresa, si existiere, sin perjuicio del derecho que permanentemente tienen los depositantes de retirar sus valores en depósito.
    Mientras dure la administración provisoria del comité de vigilancia, la empresa designará un representante para que en su nombre, participe con derecho a voz en las decisiones del comité de vigilancia y en los procesos de traspasos o licitación en resguardo de sus intereses patrimoniales. El comité de vigilancia dará amplia y detallada información a este representante.





    Artículo 41.- En caso que algún acreedor pida la liquidación forzosaLey 20720
Art. 397 N° 3
D.O. 09.01.2014
de la empresa, el juzgado deberá dar aviso a la Comisión la que investigará la solvencia de aquélla. Si la Comisión comprobare que puede responder a sus Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
obligaciones, propondrá las medidas conducentes para que prosiga sus operaciones; si no lo estimare posible, informará en tal sentido. La Comisión deberá dar su resolución dentro del plazo de veinte días hábiles, contado desde la fecha en que sea requerida por el tribunal y si no se diere, el tribunal procederá sin ella. Durante los 180 días siguientes a la fecha en que se resolviere por el tribunal la prosecución de sus operaciones, nadie podrá entablar contra la empresa acción ejecutiva por cobro de dinero ni demanda alguna y quedarán suspendidas todas las tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de liquidación. Vencido el plazo seguirá adelante el procedimiento.

    Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdoLey 20720
Art. 397 N° 4
D.O. 09.01.2014
de reorganización, el veedor que el tribunal designe tendrá la administración de la empresa como si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación declarado. El veedor asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

    Artículo 43.- Dictada la resoluciónLey 20720
Art. 397 N° 4
D.O. 09.01.2014
de liquidación, el liquidador provisional continuará las actividades económicas del deudor mientras la junta de acreedores no designe otro administrador. Esta continuación de actividades económicas no se prolongará más allá de un año contado desde la fecha de la resolución de liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde con quórum especial de acuerdo a lo señalado en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.
    Antes de vencido dicho año, sólo con autorización del tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación podrá ponerse término a la continuación definitiva de las actividades económicas o excluirse de ésta bienes del activo de la liquidación.
    Las obligaciones contraídas por el administrador de la continuación de las actividades económicas durante ese primer año sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes comprendidos en dicha continuación y gozarán de la preferencia que establece el artículo 239 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas.

    Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contadoLey 20720
Art. 397 N° 4
D.O. 09.01.2014
desde que se dicte la resolución de liquidación, podrá continuarse las actividades económicas del deudor en los casos y con arreglo a las normas que señala la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas. El acuerdo podrá adoptarse aun antes de vencido dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los acreedores queden excluidos de la continuación de las actividades económicas seguirán respondiendo por las deudas nacidas durante el primer año.
    Los créditos nacidos después de vencido el primer año de la continuación de las actividades económicas gozarán de la preferencia de pago que establece el artículo 239 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas respecto de las demás obligaciones del deudor, incluidos los créditos nacidos durante dicho primer año.

    Artículo 45.- Durante el primer año siguienteLey 20720
Art. 397 N° 4
D.O. 09.01.2014
a la fecha de la resolución de liquidación, los bienes de la empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquéllos cuya enajenación separada autorice el juez que conoce del procedimiento concursal de liquidación. El adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de una sociedad del mismo giro, para materializar dicho traspaso, se hará una licitación entre ellas.

    Artículo 46.- Para pronunciarse sobre la solicitud de autorización para terminar el giro, excluir bienes de éste o de la enajenación como unidad económica a que se refieren los artículos precedentes, el tribunal deberá oír previamente al liquidadorLey 20720
Art. 397 N° 5 a)
D.O. 09.01.2014
y al comité de vigilancia representado, para estos efectos, por su presidente o quien haga sus veces conforme al reglamento interno y a la Superintendencia de Valores. El tribunal dará la autorización si viere que accediendo a ellas no se pone en peligro el adecuado funcionamiento del mercado de valores.
    En lo que no sea contrario a esta ley se aplicarán los preceptos de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y PerLey 20720
Art. 397 N° 5 b)
D.O. 09.01.2014
sonas.


    TITULO V
    Disposiciones Varias
    Artículo 47.- Lo dispuesto en la presente ley no alterará la facultad concedida a los bancos y sociedades financieras para recibir valores en custodia, de acuerdo al artículo 69, N° 14 de laLEY 19705
Art. 11 Nº 6
D.O. 20.12.2000
Ley General de Bancos.
    Artículo 48.- La Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
Comisión establecerá, mediante normas de carácter general, las reglas mínimas obligatorias de estandarización a que deberán sujetarse los valores de oferta pública, para poder ser objeto del depósito a que se refiere la presente ley.

    Artículo 49.- Los administradores y apoderados de una empresa de depósito de valores, que den certificaciones falsas sobre las operaciones realizadas o por los valores depositados, sufrirán las penas establecidas en el artículo 59 de la Ley N° 18.045.
    Artículo 50.- Para los efectos de esta ley no se considerarán hábiles los días sábados de cada semana.
    Artículo 51.- Se faculta a las entidades definidas en las letras c) a l), ambas incluidas, del artículo 2° de esta ley, para invertir en sociedades anónimas constituidas como empresas de depósito de valores.
    Artículo 52.- Mientras no haya entrado en funcionamiento la asamblea de depositantes y el comité de vigilancia a que se refiere esta ley, sus atribuciones y funciones serán desempeñadas provisionalmente por la Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
Comisión hasta por seis meses.
    Las normas a que se refiere el artículo 33 letra a), serán propuestas por la empresa a la Comisión, la cual deberá aprobarlas antes que ésta inicie sus operaciones. Dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de la resolución que autorice la existencia de la empresa, la asamblea de depositantes deberá aprobar las normas definitivas de funcionamiento.

    Artículo 53.- Agrégase el siguiente Titulo V al decreto ley N° 3.538, de 1980. Ley Orgánica de la Superintendencia de Valores y Seguros.

    TITULO V De los recursos de Reclamación

    Artículo 44.- Las personas o entidades que estimen que los actos administrativos que realice la Ley 21641
Art. 5 N° 2
D.O. 30.12.2023
Comisión o sus emisiones no se ajustan a la ley, reglamentos o normas que le compete aplicar, podrán impugnarlos mediante los recursos que señala este título.

    Artículo 45.- Se podrá recurrir de reposición ante el Superintendente cuando a consecuencia de un acto administrativo de la Comisión, se resuelva una petición y siempre que en la interposición del recurso se aporten nuevos antecedentes que no se conocieron al momento de dictarse la respectiva resolución.
    La petición se formulará por escrito y contendrá en forma clara y precisa los hechos y el derecho en que se fundamenta.
    El plazo para su interposición será de cinco días hábiles contado desde la notificación de la respectiva resolución y la Comisión dispondrá de otros cinco días hábiles para resolver al respecto, transcurridos los cuales, sin que la Comisión se hubiere pronunciado, se entenderá que rechaza el recurso para los efectos del inciso siguiente.
    La interposición de este recurso, suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad cuando se trate de las materias por las cuales procede dicho recurso.

    Artículo 46.- Las personas que estimen que una norma de carácter general, instrucción, comunicación, resolución o una omisión de la Comisión es ilegal y les causa perjuicio, podrán reclamar de ella ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que previamente deberá pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, para lo cual el reclamante señalará en su escrito, con precisión, la disposición que supone infringida, la forma en que se ha producido la infracción y las razones por las cuales ésta lo perjudica.
    El tribunal rechazará de plano el recurso si la presentación no cumple con las condiciones señaladas en el inciso precedente.
    La reclamación deberá interponerse dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la notificación del acto de la Comisión reclamado o desde que se tuvo conocimiento de la omisión.
    La interposición del recurso de ilegalidad no suspenderá los efectos del acto reclamado, a menos que se refiera a los casos establecidos en los artículos 15, 36, 51 y 87 de la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores; en los números 3, 4 ó 5 del artículo 44, del decreto con fuerza de ley N° 251, de Hacienda, de 1931, Ley de Seguros; en el inciso tercero del artículo 12 y en el inciso cuarto del artículo 126 de la Ley N° 18.046, de Sociedades Anónima, en el inciso final del artículo 3° del decreto ley N° 1.328 de 1976, sobre Administración de Fondos Mutuos; o en el inciso final de la letra e) del artículo 4° y en los números 3 de los artículos 27 y 28, respectivamente, de esta ley.
    Si la Corte de Apelaciones declarare admisible la reclamación, dará traslado de ella por 6 días hábiles a la Comisión, notificándole esta resolución por oficio.
    Evacuado el traslado por la Comisión, o acusada la rebeldía, la Corte dictará sentencia en el término de 15 días, contra la cual no procederá recurso alguno.

    Artículo 47.- Derógase el Título XII de la Ley N° 18.045, de Mercado de Valores.".

    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
    Llévese a efecto como ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 5 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Enrique Seguel Morel, Brigadier General, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Toso Corezzola, Subsecretario de Hacienda.