Artículo 2°.- Sólo pueden ser depositantes las siguientes entidades:
    a.- El Fisco de Chile, a través de la Tesorería General de la República, y el Banco CentralLEY 19705
Art. 11 Nº 1 a)
D.O. 20.12.2000
de Chile, conforme a las facultades y atribuciones que le confiere la legislación vigente;
    b.- La Corporación de Fomento de la Producción;
    c.- Los agentes de valores;
    d.- Los corredores de bolsa;
    e.- Las bolsas de valores;
    f.- Los bancos, sociedades financieras y demás instituciones autorizadas para operar en Chile, de acuerdo a la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras;
    g.- Las administradoras de fondos mutuos;
    h.- Las administradoras de fondos de pensiones;
    i.- Las compañías de seguros y de reaseguros establecidas en Chile;
    j.- Las administradoras de Fondos de Inversión;LEY 19705
Art. 11 Nº 1 b)
D.O. 20.12.2000
    k.- Las administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero o su representante legal, si corresponde;
    l.- Las administradoras de Fondos para la Vivienda;Ley 20345
Art. 46 Nº 1
D.O. 06.06.2009
    m.- Las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, y
    n.- Las demás que autorice la empresa.