Artículo 13°.- La empresa a requerimiento escrito del depositante, deberá certificar la cantidad, tipo, clase, especie, calidad y emisor de los valores que éste mantiene en depósito. Estos certificados serán nominativos, intransferibles y no negociables y deberán ser suscritos por el gerente de la empresa o por la persona que éste designe especialmente al efecto.
    Los certificados, que indicarán la fecha y hora de su otorgamiento, deberán individualizar los valores de que se trate.