Artículo 23.- Ley 21641
Art. 5 N° 4
D.O. 30.12.2023
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1°, las empresas podrán constituir o participar en la propiedad de filiales que se constituyan conforme al artículo 126 de la ley Nº 18.046 y cuyo giro principal sea realizar actividades relacionadas, complementarias o afines al giro exclusivo de la empresa. Para efectos de fiscalizar a la empresa, la Comisión para el Mercado Financiero tendrá, respecto de dichas filiales, las mismas facultades que le confiere su ley orgánica respecto de la matriz.
    Para efectos de este artículo se entenderá que quedan comprendidas dentro de las actividades complementarias al giro, la administración de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, conforme a la ley N° 20.345, ya sea como cámara de compensación o entidad de contraparte central.