Artículo 31.- De las deliberaciones y acuerdos de las asambleas de depositantes se dejará constancia en un libro especial de actas, el que será llevado por el depositante designado como secretario de la asamblea, quien será responsable del libro referido hasta la próxima reunión.
    Las actas serán firmadas por el secretario y por tres depositantes elegidos por la asamblea y si éstos fueren menos de tres, por todos los asistentes.
    Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma por las personas señaladas en el inciso anterior y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiera. Si alguna de las personas designadas para firmar el acta estimare que ella adolece de inexactitudes u omisiones, tendrá derecho estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.
    Las deliberaciones y acuerdos de las asambleas se escriturarán en el libro de actas respectivo por cualquier medio, siempre que éste ofrezca seguridad que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta.