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Ley 18882

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Ley 18882 INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROCEDIMIENTO PENAL Y ORGANICO DE TRIBUNALES

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 18882

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Promulgación: 07-DIC-1989

Publicación: 20-DIC-1989

Versión: Única - 20-DIC-1989

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LEY NUM. 18.882

INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PROCEDIMIENTO PENAL Y ORGANICO DE TRIBUNALES

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

    PROYECTO DE LEY
    Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

    1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 33, por el siguiente:
    "Los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarán por sí solos los decretos, providencias o proveídos, resoluciones que serán autorizadas por el oficial 1°. La reposición, en su caso, será resuelta por el juez.";
    2.- Sustitúyese la frase final del inciso tercero del artículo 37: "En caso que el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el original." por la siguiente: "En casos urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o cuando el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el original.";
    3.- Sustitúyese el artículo 57, por el siguiente:
    "Artículo 57.- Las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene o, su naturaleza, requiera esa declaración.";
    4.- Sustitúyese el artículo 64, por el siguiente:
    "Artículo 64.- Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo.
    Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.";
    5.- Sustitúyese, en la frase final del inciso segundo del artículo 85, las palabras "inciso 2°" por "inciso 3°";
    6.- Sustitúyese, en la frase final del artículo 86, las palabras "inciso 2°" por "inciso 3°";
    7.- Sustitúyese el artículo 153, por el siguiente:
    "Artículo 153.- El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa.
    En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.";
    8.- Introdúcense al artículo 159, las siguientes modificaciones:
    a) Sustitúyese el párrafo primero del inciso primero, por el siguiente:
    "Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas:";
    b) Agrégase a la numeral 6a., después de la palabra "pleito", pasando el punto (.) aparte, a ser punto (.) seguido, la siguiente frase:
    "Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37."; y c) Sustitúyese el inciso segundo de la numeral 6a., por el siguiente;
    "En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes.";
    9.- Sustitúyese el inciso tercero del número 5° del artículo 165, por el siguiente:
    "El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado antes de comenzar la audencia y si así no se hace, la petición será denegada de plano. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo.";
    10.- Agréganse al artículo 189, los siguientes incisos tercero y cuarto:
    "En aquellos casos en que la apelación se interponga con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición, no será necesario fundamentarla ni formular peticiones concretas, siempre que el recurso de reposición cumpla con ambas exigencias. En los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva.
    Las normas de los incisos anteriores no se aplicarán en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley faculte la interposición verbal del recurso de apelación. En estos casos el plazo para apelar será de cinco días fatales, salvo disposición especial en contrario.";
    11.- Agrégase al inciso segundo del artículo 192, sustituyendo el punto (.) aparte por el punto (.) seguido, la siguiente frase:
    "Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad.";
    12.- Establécese el siguiente artículo 199:
    "Artículo 199.- La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos.
    Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal.
    Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta.";
    13.- Sustitúyese el artículo 201, por el siguiente:
    "Artículo 201.- Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.
    Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación.";
    14.- Sustitúyese el artículo 277, por el siguiente:
    "Artículo 277.- Siempre que se dé lugar a las medidas mencionadas en los números 3° y 4° del artículo 273, y la persona a quien incumba su cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los instrumentos o libros a que las medidas se refieren, perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que la otra parte los haga también valer en apoyo de su defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos distintos de aquellos que motivaron la solicitud de exhibición. La cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente y en el párrafo 2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio.
    15.- Elimínase en el artículo 314, después del guarismo 254 la coma (,) y el número "255";
    16.- Introdúcense al artículo 432, las siguientes modificaciones:
    a) Suprímese la frase final, "Esta resolución será inapelable.";
    b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
    "En contra de esta resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse dentro de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.";
    17.- Agrégase en el inciso final del artículo 433, entre las expresiones "artículos" y "84" el guarismo "83,";
    18.- Suprímese el artículo 476;
    19.- Sustitúyese el artículo 610, por el siguiente:
    "Artículo 610.- Terminada la audiencia o practicadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, el tribunal citará de inmediato a las partes para oír sentencia, la que dictará, a más tardar, dentro de tercero día.";
    20.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 683, por el siguiente:
    "A esta audiencia concurrirá el respectivo oficial del ministerio público o defensor público, cuando deban intervenir conforme a la ley, o cuando el tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o se citará a las partes para oír sentencia.";
    21.- Derógase el artículo 700;
    22.- Derógase el artículo 727;
    23.- Derógase el artículo 728;
    24.- Sustitúyese el artículo 752, por el siguiente:
    "Artículo 752.- Toda sentencia que condene al Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo.
    Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada.
    Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado de ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo.
    En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.";
    25.- Sustitúyese el artículo 781, por el siguiente:
    "Artículo 781.- Elevado un proceso en casación, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y si el recurso reúne los requisitos que establecen los artículos 772 y 778, inciso primero.
    Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada. Con todo, no será motivo suficiente para declararlo inadmisible, la apreciación en cuenta de no haberse mencionado todas las leyes que se suponen infringidas o haberse hecho esto con error, lo que se resolverá en la sentencia de casación.
    En caso de no declarar inadmisible desde luego el recurso, ordenará traer los autos en relación, sin más trámite. Asimismo, podrá decretar autos en relación, no obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, cuando estime posible una casación de oficio.
    En aquellos casos en que el tribunal de oficio declare desde luego la inadmisibilidad del recurso, la parte recurrente tendrá derecho a pedir reposición de dicha resolución, dentro de tercero día.";
    26.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 782, por el siguiente:
    "Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211.";
    27.- Sustitúyese el N° 4 del artículo 795, por el siguiente:
    "4° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan;", y
    28.- Sustitúyese el N° 2 del artículo 800, por el siguiente:
    "2° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se presentan.".

    Artículo Segundo.- Sustitúyese el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:
    "Artículo 534.- Los trámites de la consulta serán los mismos indicados en el título VIII "De la apelación de la sentencia definitiva", con la salvedad de que se verán en cuenta. En los casos en que la Corte funcione dividida en salas, las causas serán distribuidas entre éstas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo. Si el informe del Fiscal es desfavorable al reo o cualquiera de las partes pidiere alegatos dentro de los seis días siguientes a la fecha de ingreso del expediente a la secretaría de la Corte, deberán traerse los autos en relación.".


    Artículo Tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
    1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 62, por el siguiente:
    "Se entenderá que hay retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento.";
    2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 69, por el siguiente:
    "Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda.";
    3.- Agrégase al artículo 372, el siguiente número 3°, pasando los números 3°, 4° y 5° a ser 4° 5, y 6°, respectivamente;
    "3° Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan.;"
    4.- Sustitúyese el artículo 548, por el siguiente:
    "Artículo 548.- Los recursos de queja se verán fuera de las horas ordinarias de audiencia.
    El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones que demuestren la falta o abuso, o los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso; determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso y podrá disponer que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos disciplinarios que procedan.";
    5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 549, por el siguiente:
    "Todo recurso de queja deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles. Este plazo se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella en que funciona el que haya de conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles contados desde la fecha de notificación a la parte recurrente de la resolución que motiva la queja.". y
    6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 551, por el siguiente:
    "Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación. Por consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte.".


    Artículo Transitorio.- La modificación al artículo 534 del Código de Procedimiento Penal regirá aún, respecto de aquellas causas en las cuales se hubiese ordenado traer los autos en relación, a menos que cualquiera de las partes solicite alegatos dentro de los seis días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, en cuyo caso se mantendrá el decreto de autos, en relación. En los casos de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 751 del Código de Procedimiento Civil se aplicará igual norma, pero no procederán alegatos.


    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 7 de diciembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Le saluda atentamente a Ud.- Hernán Novoa Carvajal, Subsecretario de Justicia.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 20-DIC-1989
20-DIC-1989

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