Artículo Tercero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:
    1.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 62, por el siguiente:
    "Se entenderá que hay retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento.";
    2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 69, por el siguiente:
    "Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda.";
    3.- Agrégase al artículo 372, el siguiente número 3°, pasando los números 3°, 4° y 5° a ser 4° 5, y 6°, respectivamente;
    "3° Revisar los expedientes que se les entreguen y certificar que están en estado de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos separados y expedientes no acompañados o realizar trámites procesales previos a la vista de la causa, informará de ello al Presidente de la Corte, el cual dictará las providencias que correspondan.;"
    4.- Sustitúyese el artículo 548, por el siguiente:
    "Artículo 548.- Los recursos de queja se verán fuera de las horas ordinarias de audiencia.
    El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones que demuestren la falta o abuso, o los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso; determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso y podrá disponer que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos disciplinarios que procedan.";
    5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 549, por el siguiente:
    "Todo recurso de queja deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días hábiles. Este plazo se aumentará conforme a la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella en que funciona el que haya de conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles contados desde la fecha de notificación a la parte recurrente de la resolución que motiva la queja.". y
    6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 551, por el siguiente:
    "Las resoluciones que pronuncien los tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de recurso de apelación. Por consiguiente, aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte.".