Artículo 12.- La designación de los alcaldes que corresponda a los Consejos Regionales de Desarrollo se efectuará mediante acuerdo de éstos, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 18.695. Una copia del acuerdo se publicará en el Diario Oficial y otra se remitirá a la Contraloría General de la República para el solo efecto de su registro. Ambas copias deberán ser debidamente autentificadas por el secretario ejecutivo del respectivo Consejo Regional de Desarrollo.
    La designación de los alcaldes de la exclusiva confianza del Presidente de la República, a quien se refiere el inciso segundo del artículo 48 de la Ley N° 18.695, se efectuará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior.


NOTA
    El Nº 12 bis del Art. único de la Ley 19130, publicada el 19.03.1992, modificó el Art. 48 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a que se hace referencia en el presente artículo, para establecer que el alcalde será elegido por sufragio universal. En consecuencia, dejó de haber alcaldes de designación de los Consejos Regionales de Desarrollo.