Artículo 32.- Las Juntas Calificadoras estarán compuestas, en cada Municipio, por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, con excepción del Alcalde y el Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. Si hubiere más de un funcionario en el nivel correspondiente, se integrará la Junta de acuerdo con el orden de antiguedad, según la forma que se expresa en el artículo 49.
Para efectos de la calificación de los funcionariosLey 20554
Art. 14 N° 2
D.O. 23.01.2012 adscritos a los juzgados de policía local, la Junta Calificadora estará conformada, además, por el respectivo juez.
Art. 14 N° 2
D.O. 23.01.2012 adscritos a los juzgados de policía local, la Junta Calificadora estará conformada, además, por el respectivo juez.
Los funcionarios elegirán un representante titular y un suplente de éste, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus funciones.
Si el personal no hubiere elegido su representante, actuará en dicha calidad el funcionario que posea la mayor antiguedad en el Municipio.
La Asociación de Funcionarios de la Municipalidad con mayor representación, tendrá derecho a designar a un delegado que sólo podrá participar con derecho a voz.
NOTA 1
El Artículo Transitorio de la Ley N° 19.165, publicada en el "Diario Oficial" de 1° de septiembre de
1992, dispuso que las calificaciones del personal afecto a las leyes N°s. 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde desde el 1° de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992. El inciso segundo de este Artículo Transitorio establece que por esta única vez en el proceso calificatorio, no serán consideradas las anotaciones de mérito y demérito de los funcionarios.
El Artículo Transitorio de la Ley N° 19.165, publicada en el "Diario Oficial" de 1° de septiembre de
1992, dispuso que las calificaciones del personal afecto a las leyes N°s. 18.834 y 18.883, se regirán por las disposiciones de la presente ley, a contar de la fecha de su publicación. No obstante, para la primera calificación se considerará el tiempo transcurrido desde desde el 1° de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992. El inciso segundo de este Artículo Transitorio establece que por esta única vez en el proceso calificatorio, no serán consideradas las anotaciones de mérito y demérito de los funcionarios.