Artículo 148.- El alcalde podrá considerar comoLEY 18959
Art. 9°,c)
salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
    No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.
    El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamenteLey 21050
Art. 64
D.O. 07.12.2017
a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.
    En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y certificada según la ley N° 20.422,Ley 21690
Art. 3° N° 4
D.O. 24.08.2024
la evaluación que realice la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior deberá considerar la condición de salud de la persona en relación con el cargo específico que desempeña, indicando si podrá continuar realizando las labores respectivas.